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STP3042-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020240029900 N.I. 135755 Tutela primera instancia A/Orley Motta Acosta CUI 11001020400020240029900 N.I. 135755 Tutela primera instancia A/Orley Motta Acosta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3042-2024 Radicación n° 135755 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de ORLEY MOTTA ACOSTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso seguido en contra del actor, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

ASUNTO LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1. El 12 de julio de 2012 se formuló imputación a Orley Motta Acosta por los delitos de hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 2. Cumplido el trámite procesal pertinente, el 27 de agosto de 2015 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali emitió sentencia absolutoria en favor del procesado, la cual fue apelada por la Fiscalía y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha capital, en providencia del 18 de febrero de 2016, la revocó y, en su lugar, lo condenó a la pena de 19 años de prisión al hallarlo responsable de las mencionadas conductas punibles. 3.

Se informa que el procesado fue capturado el 17 de julio de 2022 y actualmente está privado de la libertad en el centro de reclusión de Jamundí. 4. Dicho ello, el representante judicial del actor acude en tutela censurando la sentencia dictada en contra de aquel, precisando de forma inicial que, se cumplen los presupuestos de orden general que habilitan la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Así, respecto del requisito de subsidiariedad, precisa que el condenado no tuvo la oportunidad de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, ya que la ley, para ese momento, carecía de regulación para recurrir la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia. En ese sentido, dijo que se presentó “recurso de apelación” ante el Tribunal Superior de Cali para que la Corte Suprema de Justicia revisara la condena emitida, pero fue declarado extemporáneo en auto del 17 de octubre de 2023, habiendo igualmente fenecido el término para presentar el recurso extraordinario de casación. Independientemente de lo anterior, afirma que, ante las vías de hecho, urgencia e impostergabilidad del amparo, está habilitado para acudir a la acción de tutela.

Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez dice que igualmente se cumple toda vez que la última decisión dictada por el Tribunal Superior data del 17 de octubre de 2023, la que fue notificada el 21 de noviembre siguiente. Y, sobre las causales específicas, indica que en el asunto penal bajo examen se presentaron los defectos procedimental absoluto y fáctico, que imponen acceder al amparo demandado.

Al respecto puntualiza que de las intervenciones efectuadas por la Fiscalía en el decurso del proceso dejan ver que desde los albores de la actuación procesal se presentaron imprecisiones, falta de concreción, vaguedad y hasta confusión, no solo frente a la forma de participación del procesado, sino ante la imposibilidad de determinar qué fue lo que realmente realizó y así poderlo desvirtuar en el juicio oral.

Así, aduce que la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Cali actuó completamente al margen del procedimiento establecido, que no era otro que garantizar “este principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la imputación, acusación y la sentencia; lo cual se evitó dentro de los parámetros racionales de expedición de la sentencia condenatoria.”.

También estima que el ad quem erró en la interpretación de las pruebas, pues, en parecer de la parte actora, Motta Acosta fue condenado “ de manera diferente a lo que realmente exhiben las pruebas practicadas en juicio oral…” y para sustentar su dicho expone, en extenso, los presuntos yerros en que incurrió el Tribunal en la valoración probatoria.

Señala que como consecuencia del defecto fáctico se incurrió en una doble incriminación al procesado, toda vez que el juicio se adelantó por el delito de porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado, y al momento de dosificar la pena, se incluyó la circunstancia de agravación de la coparticipación para ambas conductas punibles. 5.

Acorde con lo anotado, solicita se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que condenó a Orley Motta Acosta a la pena de 19 años de prisión e, igualmente, se ordene la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación surtida el 4 de diciembre de 2012. RESPUESTAS 1. La Secretaria del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali da cuenta de las decisiones adoptadas en el proceso seguido en contra de Orley Motta Acosta, para, de ahí precisar, que en desarrollo de este se respetaron los derechos al debido proceso y contradicción al procesado, por lo que solicita se niegue la petición de amparo en lo que respecta a ese Despacho judicial. 2.

El Procurador 308 Judicial I Penal de Cali solicita la desvinculación del trámite constitucional en la medida que de la lectura de los hechos de la demanda no se hace mención a ninguna de las Procuradurías Penales de Cali. Agrega que regularmente interviene ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa capital y que esa agencia del Ministerio Público no ha comprometido ningún derecho fundamental del petente.

Adicionalmente, pone de presente que es este asunto no se satisfacen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez. 3. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que efectivamente esa Sala conoció del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad que absolvió a Orley Motta Acosta y, en sentencia del 18 de febrero de 2016, la revocó y, en su lugar, lo condenó a la pena de 19 años de prisión. Allegó copia de la providencia en comento. 4.

La Fiscal 135 Seccional de Cali da cuenta de las actuaciones adelantadas al interior del proceso seguido en contra del demandante, el cual terminó con sentencia condenatoria dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Con base en ello, concluye que la petición de amparo se torna improcedente puesto que el proceso cuestionado cumplió con las etapas procesales sin que se hubiese comprometido ningún derecho fundamental al procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. 2.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali comprometió los derechos fundamentales del accionante con la sentencia dictada el 18 de febrero de 2016, mediante la cual, revocó la emitida en primera instancia a favor de Orley Motta Acosta y, en su lugar, lo condenó a la pena de 19 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado y hurto calificado y agravado en grado de tentativa. 4.

De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. ] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.1.1.

De la subsidiariedad: Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno de los medios defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el condenado y aquí accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados y el mismo actor lo admite, no promovió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, medio idóneo para expresar su oposición para el momento de su emisión -27 de febrero de 2016-, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.

Así no le asiste razón al libelista cuando sostiene que, debe flexibilizarse el requisito en comento, por cuanto, se deduce, no estaba reglamentado el recurso de “impugnación especial” como medio para debatir la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal al desatar la apelación, ya que, el ordenamiento vigente para ese entonces, como ya se dijo, establecía el recurso extraordinario de casación como un instrumento para debatir presunción de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia dictada, de modo que no es acertado asumir, como lo pretende el quejoso, que no le era exigible agotar el recurso extraordinario.

De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, según lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005): «Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.» Y en este caso, sea además precisar que, si bien en el mes de octubre de año anterior, se presentó memorial con el cual se postuló “apelación” contra la sentencia de segundo grado, ello no hace superar el requisito en comento, en tanto, fue radicado sin consideración de las condiciones fijadas por la Corte Suprema de Justicia que habilitaban la impugnación especial para personas condenadas después del 30 de enero de 2014, relacionadas con, primero, la interposición oportuna del recurso de casación y, segundo, no haberse radicado en el plazo de 6 meses otorgados en providencia CSJ AP2118-2020, radicado 34017, del 3 de septiembre de 2020, que corrieron entre 21 de mayo al 20 de noviembre de 2020.

Al respecto, dijo la Sala de Casación Penal en el referido auto: Bajo los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada (…) (…) Para la Sala, a partir de la claridad anterior, el término judicial de 6 meses para impugnar, contados a partir del 21 de mayo de 2020, cuando se profirió la sentencia SU-146 de 2020 y se materializó la posibilidad de ejercicio del derecho a recurrir la primera condena, muy superior al de 5 días previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para casos en los que la ley no establece plazo, se considera amplio y suficiente para el ejercicio de la facultad de recurrir.

Si no se impugna dentro de ese término, que vence el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, al tratarse la impugnación de una potestad y no de una consulta, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional.

Por modo que, para la Sala tal proceder en modo alguno deja satisfecho el presupuesto en mención, toda vez que la proposición del recurso de impugnación especial, se radicó sin el cumplimiento de los requisitos determinados, como le fue expuesto por el Tribunal al desatar tal petición en proveído del 17 de octubre de 2023. 4.1.2. De la inmediatez Debe entenderse este presupuesto como la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.

En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no se promovió dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos. Lo anterior, debido a que, entre la fecha de la sentencia condenatoria -18 de febrero de 2016- y la de interposición de la petición de amparo -12 de febrero de 2024-, transcurrió un lapso aproximado de 8 años, sin que se advierta la presencia de algún motivo que al demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.

Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso: …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Sin que, además, el referido presupuesto deba superarse con ocasión de la actividad que emprendió en el mes de octubre de 2023 el defensor, tendiente a obtener la concesión del recurso de impugnación especial o “recurso de apelación” en sus palabras, como garantía de la doble conformidad, pues claramente, y como le fue indicado en auto del 17 de octubre de 2023, por el Tribunal Superior, tal postulación era abiertamente improcedente, pues se verifica que, se radicó pasados más de 7 años desde la emisión del fallo condenatorio.

Luego, que acuda ahora el demandante, después de transcurridos aproximadamente 8 años de emitida la sentencia de segundo grado, deja expuesta su latente extemporaneidad, y por lo mismo, no puede valerse para asumir que de manera oportuna se están ejerciendo actos tendientes a la defensa de las prerrogativas constitucionales. En ese orden, contrario al parecer del accionante, el requisito de inmediatez tampoco se observa satisfecho. 5.

En conclusión, por las anteriores razones, se impone la improcedencia de la acción de tutela presentada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Orley Motta Acosta.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIÍQUESE Y CÚMPLASE    GERSON CHAVERRA CASTRO    MYRIAM ÁVILA ROLDÁN   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   Nubia Yolanda Nova García   Secretaria   2 17