Radicación n. º 90579 Wilson Cruz Garzón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3042-2017 Radicación n° 90579 Acta 75. Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante WILSON CRUZ GARZÓN, frente al fallo proferido el 3 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que concedió la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 13 Seccional de la capital del departamento de Tolima, trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía 12 y 17 Seccional de ese mismo municipio, así como el Juzgado 2º Penal del Circuito y el Director de Fiscalías, ambas autoridades de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señaló el accionante que el 23 (sic) agosto de 2013 presentó la denuncia 002756, en contra de la señora María del Pilar Arias Cruz por el delito de falsedad en documento público, al considerar que en la Escritura 1202 del 12 de abril de 1995, la precitada consignó información que no correspondía a la realidad, respecto de una (sic) mejoras, procedimiento que se archivó por prescripción. Adujo que en la Escritura 2945 del 26 de noviembre de 2009, también se presentaron irregularidades, por lo que el 10 de febrero de 2014, instauró una nueva denuncia en contra de la señora María Teresa Rodríguez Pineda por el delito antes citado, al igual que por usurpación, daño en bien ajeno y abuso de confianza, denuncia a la que la fiscalía no le ha dado trámite, ni tipificó la conducta punible, transgrediéndole el debido proceso.
II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, amparó la garantía fundamental de petición deprecada por el demandante, ordenando a la Fiscalía 13 Seccional de esa misma ciudad que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esa providencia, si aún no lo ha hecho, le comunique al señor WILSON CRUZ GARZÓN qué trámite se le ha dado y el estado en que se encuentra la denuncia penal radicada el 10 de febrero de 2014 contra la señora María Teresa Rodríguez Pineda, la cual, a juicio del fallador de primer grado, coincide con la interpuesta el 23 de agosto de 2013, que fue radicada bajo el número «00470».
Frente a las demás pretensiones, negó la tutela. Lo precedente, al estimar que no hubo pronunciamiento por la aludida entidad acusadora en relación con la solicitud de información sobre el procedimiento que le aplicaron a la referida noticia criminal. Por otro lado, sostuvo el a quo que el actor cuenta con la posibilidad de alegar sus inconformidades respecto del trámite adelantado por la señalada Fiscalía 13 Seccional durante la audiencia de preclusión de la investigación, sesión en la que se puede oponer a la petición del ente investigador y de resultar desfavorable a sus intereses con la decisión adoptada por el Juez 2º Penal del Circuito, podrá ejercer los recursos de reposición y apelación. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, aduciendo que ambas denuncias no coinciden (23 de agosto de 2013 y 10 de febrero de 2014), pues, estima que conciernen a situaciones diferentes, sumado a que está esperando que sean sancionadas las personas incriminadas por su dicho. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
En el caso concreto, advierte la Corte que el accionante estima lesionado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto (i) las autoridades accionadas y vinculadas no le han informado el trámite impreso a la última denuncia penal que interpuso, así como el estado en que se encuentra, (ii) tampoco han emitido un juicio condenatorio al interior de la causa rotulada con el nº 73-001-6000-432-2013-02165 y (iii) tanto la Fiscalía como el a quo confunde las dos noticias criminales que presentó, pues, aduce que tratan sobre circunstancias distintas.
Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan solicitudes de impulso dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP-629-2016).
No obstante, cuando se trata de solicitudes de datos respecto de una investigación o causa penal, las mismas deben ser consideradas como el ejercicio de la garantía constitucional de petición, pues, mediante pronunciamiento CC T-377 de 2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que esa prerrogativa es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se garantizan otras facultades de primera generación: información, participación política y libertad de expresión. Así mismo, esa jurisprudencia estableció que el núcleo esencial de aquel atributo reside en la contestación pronta y oportuna de lo requerido, pues, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Lo que se persigue con el cumplimiento de los presupuestos anteriores, es que la solicitud de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa, dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo resuelto. La contestación no implica aceptación de lo pedido ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
A los mencionados supuestos, la Corte añadió posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el requerimiento, no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe notificar su respuesta al interesado (CC T-219-2001 y T-1006-2001). En ese orden, percibe la Corporación que, en relación con el pedimento elevado por el memorialista consistente en los datos que conciernen a la causa penal nº 73-001-6000-432-2013-02165, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, sin fundamentación alguna, ha tardado más de un (1) año sin definir dicho interrogante, motivo por el cual se estima lesionada esa garantía fundamental.
En lo referente a la presunta confusión del ente acusador, avalada supuestamente por el a quo, sobre las denuncias incoadas por el actor, las cuales fueron acumuladas por el citado Delegado de la Fiscalía al considerar que tratan de la misma situación fáctica, se percata la Corte que esa actuación está en curso, pues, de acuerdo con lo manifestado por el propio demandante, así como por las autoridades accionadas y vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la fase de juicio.
Lo precedente significa que no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta el ciudadano WILSON CRUZ GARZÓN con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de sus derechos constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, debido a que tiene la facultad de insistir en que las aludidas noticias criminales se refieren a situaciones sustancialmente distintas y, por ende, deben ser ventiladas como tal.
Es más, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses la petición de preclusión formulada por la titular de la acción penal, bien puede interponer recurso de apelación, en aras de lograr su cometido: sanción punitiva en contra de las personas incriminadas. Lo anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC SC-590- 2005 y CC ST-332-2006;
CSJ SP, 10 jul. y 14 ago. 2007, radicados 31.781 y 32.327, respectivamente). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el suplicante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En lo atinente al posible retardo de las entidades accionadas y vinculadas acerca de la emisión de un juicio condenatorio al interior de la causa rotulada con el nº 73-001-6000-432-2013-02165, ha de decirse que, ciertamente, la petición de tutela no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos normales.
Atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por los servidores que ostentan jurisdicción pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 56-7 de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».
A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». De esa manera, es claro que si el suplicante considera que, por ejemplo, la Fiscalía 13 Seccional o el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambas autoridades de la capital del departamento de Tolima, han superado los límites temporales establecidos en la ley para que resuelvan de fondo la eventual responsabilidad de las personas que denunció, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe de dicho caso.
Así mismo, también tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Igualmente, el demandante se puede dirigir al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). Por tanto, se confirmará la decisión confutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11