Micelio
STP3042-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72588 8 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP 3042-2014 Radicación No 72588 Aprobado Acta No. 075 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano EZEQUIEL ALBERTO BENÍTEZ ROMERO, en su calidad de interviniente con interés, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. EZEQUIEL ALBERTO BENÍTEZ ROMERO en calidad de empleado de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., entre otros, promovieron proceso ordinario laboral contra dicha sociedad, para que se le condenara al pago del aumento salarial pactado en el denominado Acuerdo Marco Sectorial para las empresas del sector eléctrico, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – SINTRAELECOL- y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que se invitaba a las empresas privadas del sector a que estudiaran la inclusión de ese aumento salarial en las respectivas convenciones; correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia calendada 29 de mayo de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por considerar: « que el Acuerdo Macro Sectorial i) en primer lugar, no cuenta con la fuerza vinculante para establecer obligaciones a cargo de empresas que no han consentido en él y en segundo lugar, ii) por cuanto su naturaleza no es la de reemplazar un pliego de peticiones ora modificar una Convención Colectiva », (f.74 c.1) decisión confirmada el 26 de marzo de 2010, por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (f.76 c.1 ) 2.

De otra parte, los miembros del Sindicato SINTRAELECOL del cual hace parte el impugnante, presentaron acción de tutela (f. 81 c.1) en busca de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y movilidad salarial, presuntamente vulnerados por TERMOTASAJERO S.A. al no haber realizado aumentos salariales en el período comprendido entre los años 2002 y 2007; acción que correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, que el 20 de abril de 2007, declaró improcedente el amparo, sin embargo, impugnada la decisión el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, mediante decisión calendada 31 de mayo de 2007, ordenó: «Otorgar como mecanismo transitorio la protección deprecada al derecho constitucional fundamental de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial que le asiste a los acá representados por SINTRAELECOL… como consecuencia inmediata de lo anterior se ORDENA a la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. que en el perentorio e improrrogable término de 8 días… proceda a indexar y pagarle a sus trabajadores acá representados por el SINDICATO SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneración salarial en la forma que ya se precisara… » esto es « se debe tomar por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., el valor del salario último pagado con base en la convención colectiva vigente para febrero de 2002 e indexarlo a la fecha de esta providencia, es decir para el 31 de mayo de 2007, y así sucesivamente cada fin de mes mientras persista la situación acá observada o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir en lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera debe ser definido por aquella. » (f.95 c.1). 3.

Con fundamento en la decisión de amparo y como quiera que la empresa en cumplimiento del fallo « se limitó a indexar durante los 63 meses que mantuvo condensados los reajustes salariales aplicándolo a partir del 1º de junio de 2007, sin reconocer y pagar diferencias a los reajustes salariales causados desde el 1º de marzo de 2002 »; EZEQUIEL ALBERTO BENÍTEZ ROMERO a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le reconocieran y pagaran « las diferencias a los reajustes causados desde el 1º de marzo de 2002, mes por mes, más las adehalas al salario y las prestaciones sociales causadas durante dicho término a saber: Diferen cia mes a mes del salario básico, más los incrementos salariales, por horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicio, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, salario día treinta y uno, gastos de rodamiento, intereses a la cesantía, reliquidación a la cesantía, reliquidación de los aportes a pensión, invalidez y muerte y demás adehalas que haya percibido durante los 63 meses de congelación salarial ».

(f. 125 c.1). Se justificó igualmente el pedimento en la Convención Colectiva de Trabajo que en su artículo 20, dispuso un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001, consistente « en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores ». Admitió la demanda el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que corrió traslado de la misma a la sociedad TERMOTASAJERO, que a su vez propuso las excepciones de i) pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y iii) prescripción fundada en relación con las obligaciones de tracto sucesivo.

(f.136 c.1) En audiencia de trámite calendada 3 de mayo de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de pleito pendiente por considerar, que «en la actualidad cursa un proceso ordinario laboral promovido entre otros por el aquí demandante, el cual soportan en los mismos hechos y pretensiones a las planteadas en esta demanda » (fl. 152 c.1).

La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, por considerar que el proceso tramitado en Bogotá, la fuente normativa era el Acuerdo Marco Intersectorial, mientras que el proceso tramitado ante el Juzgado Primero tenía como fuente la Convención Colectiva del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior continuó el proceso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y finalmente mediante sentencia calendada 15 de noviembre de 2011, absolvió a TERMOTASAJERO S.A, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por EZEQUIEL ALBERTO BENÍTEZ MORENO. (fl. 162 c.1) 4.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 21 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar ordenó « que TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., reconozca y pague al señor EZEQUIEL ALBERTO BENITEZ ROMERO, debidamente indexados a la fecha de su cancelación, las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto salarios (30 días y día 31), horas extras laborales en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos, como se detallaron previamente así como los derivados de los recargos por turno, prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad, y desgaste físico e intereses a la cesantía causados desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en que finalizó la relación laboral, igualmente deberá reliquidarse el auxilio de cesantía causado entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de mayo de 2007, debiendo consignarse la diferencia en el respectivo fondo debidamente indexada, concepto este que no se haya extinguido por el fenómeno de la prescripción.» (fl. 191 c.o.1) 5.

TERMOTASAJERO S.A. a través de apoderado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de fecha 9 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al advertir que la cuantía de la litis no superaba 120 veces el s.m.l.m.v. La anterior decisión se recurrió por la sociedad a través de recurso de reposición el cual fue desatado el 14 de septiembre de 2012, por el Tribunal que mantuvo el pronunciamiento inicial.

Acudió igualmente la empresa al recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que el 26 de junio de 2013, declaró bien negado el recurso de casación formulado. (fl. 208 c.1). 6. La sociedad accionante acude al juez de tutela, para que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal, o en su defecto la decisión de esa Corporación que revocó el auto calendado 3 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que declaró la excepción de pleito pendiente, porque considera i) respecto al fallo que realizó una interpretación errónea del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de TERMOTASAJERO S.A E.S.P. porque «si la voluntad de las partes hubiese sido la de establecer una vigencia indefinida para la cláusula, no habría sido necesario incluir la referida tabla.

Habría bastado con señalar el monto de los aumentos sin precisar su cuantía… la Sala de Casación Laboral de la Corte en providencia del 7 de octubre de 2008 (Rad. 34234), consideró que los aumentos serán aplicables únicamente a los años para los cuales se pactaron, toda vez que prima el acuerdo de voluntades contenido en la Convención y que de no haberse pactado una continuidad de dichas cláusulas, éstas no rigen de manera indefinida, lo que demuestra que es ilegal la interpretación efectuado por la autoridad demanda» (f. 33 c.1). ii).

En cuanto la decisión que revocó la declaratoria de excepción de pleito pendiente señaló: «En los hechos de esta demanda se explicó que cuando se admitió la demanda que culminó con la sentencia que aquí se cuestiona, cursaba un proceso con las mismas pretensiones, la única diferencia consistía en que el “fundamento de la pretensión allí era el acuerdo marco intersectorial, mientras que en este proceso era la convención colectiva.

Sin embargo esa diferencia no supone una variación en los fundamentos jurídicos que componen, a la luz de la teoría procesal, la pretensión en cuanto a la fuente jurídica que sustenta el “petitum”». (fl. 38 c.1)

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en decisión mayoritaria del 4 de diciembre de 2013, resolvió amparar los derechos alegados a favor de TERMOTASAJERO S.A., con fundamento en otra acción de tutela que por los mismos hechos, respecto de otro trabajador, desató el 6 de febrero de 2013, Radicado 31400, en la cual señaló: El anterior marco legislativo (art. 477, 478 y 479 del C.S. del T.) Permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. (fl. 9 c.2) La doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, presentó Salvamento de Voto, contra el fallo de amparo, al encontrar en primer lugar ausente el presupuesto de inmediatez frente al auto cuestionado que data del 21 de febrero de 2011, además de considerar inadmisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia, « cuando, como en este asunto, su determinación se funda en un discernimiento que se aleja del capricho y la arbitrariedad, pues ello termina lesionando principios superiores. » Sobre el tema objeto de debate, precisó la Magistrada disidente: Si como la empresa accionante lo reconoce la convención colectiva de Trabajo constituye una prueba, surge evidente que no corresponde fijar respecto de ella un único sentido, incluso porque la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que no es viable imponer a los Tribunales la interpretación de las cláusulas convencionales, amparado en el artículo 61 del CPT y S.S, que dispone que “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informa, la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta observada por las partes”; es decir, que si del examen razonado que hizo el ad quem, concluyó que la acepción “a partir” marcaba el inicio, que no el fin del reconocimiento del incremento, advierto que ni siquiera por la vía del recurso de casación podría imponérsele esa lectura.

Las únicas excepciones que ha contemplado, para la unificación de la jurisprudencia de esta Sala, y quebrar ese tipo de decisiones, es cuando el sentido de la disposición convencional es unívoco, pero ello no sucede en este evento, y por ello no luce descabellada la inferencia que el juzgador realizó, capaz de atribuirle el defecto fáctico al que se alude en la tutela.

Incluso las transcripciones de las sentencias de esta Corte, en las que la sociedad actora edifica su desacuerdo, dan razón a lo ya advertido; la 38537 del 22 de de septiembre de 2009, que corresponde a un recurso de revisión, consider ó que existió violación de las normas, porque en el acuerdo conciliatorio que se enjuició, se plasmó que los incrementos se harían “por una sola vez”, el radicado 34234 de 2008 resolvió un conflicto en el que se discutió una cláusula que establecía el reconocimiento salarial “para la vigencia 2002” y el proceso 33971 de 2009 fijaba claramente el lapso “del – al”, es decir, que no podría validarse un entendimiento diverso por ser inequívoco, en esos casos el sentido del texto.

Tampoco sería suficiente que existieran procesos que respecto de la misma cláusula nieguen el incremento, pues si corresponde a los jueces asignarles un sentido, este puede no ser homogéneo y ello no puede implicar quebrantamiento de derechos, sino el ejercicio de una función que respalda la Carta Política. 5. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el pronunciamiento mayoritario, EZEQUIEL ALBERTO BENÍTEZ ROMERO en su calidad de interviniente con interés lo recurrió, advirtiendo que la sociedad no interpuso recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de casación, que en tal sentido no agotó los recursos que tenía a su alcance.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho «ahora denominadas causales de procedencia (generales) y procedibilidad (específicos o vicios) de la acción de tutela contra decisiones judiciales » (CC T-125/12), entendida como irregularidades burdas que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (CC C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedencia que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 5.

De la demanda de tutela surge claro que la intención de la sociedad TERMOTASAJERO S.A E.S.P., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al interior del proceso laboral ordinario que reconoció a favor del ciudadano EZEQUIEL ALBERTO BENÍTEZ ROMERO, la diferencias originadas en los reajustes que le corresponde por concepto de salarios (horas extras, dominicales, prima de vacaciones, prima de servicios legal y convencional, prima de carestía, prima de antigüedad, entre otros) desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 con fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo. 6.

Como acertadamente analizó la Magistrada disidente en el fallo de primer grado, sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la entidad accionante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación por TERMOTASAJERO, apoyado en la jurisprudencia nacional aplicable al caso, el estudio del acervo probatorio y las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico, determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para asumir el conocimiento del asunto, así como la vigencia de la convención Colectiva suscrita por SINTRAELECOL y la sociedad TERMOTASAJERO: Frente al reparo de la parte demandante en relación con el deber constitucional que tiene el empleador de reajustar anualmente el salario asignado a sus trabajadores conforme el IPC, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez, e 1º de febrero de 2011, en el radicado 43229, trajo a colación la sentencia del 19 de mayo de 2010 del radicado 41413, para resolver un caso similar en el que se señaló: (…) Lo ideal cuando se persigue un aumento salarial sin que se trate del mínimo con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que ca d a una de la partes expongan sus razones, se negocie o se concerte, para que finalmente ello se logre obviamente sin la presencia del juez porque aquí no se trata de un conflicto de orden jurídico de los que prevé el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de carácter económico excluido expresamente de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibídem.

Situación diferente sería si existiera una disposición convenciona l o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC (…)” Luego en fallo de 13 de marzo de 2001, radicación 15.406, ratificado entre otros en sentencias de 14 de febrero de 2007 y 20 de mayo de 2008, radicaciones 27223 y 26391, respectivamente la Sala sostuvo (…) “ Ha dicho esta Sala que es posible que, con apoyado en normas prestablecidas los trabajadores planteen en un conflicto jurídico su derecho a percibir una remuneración mayor a la que efectivamente haya recibido del empleador en todos aquellos eventos en los cuales ese salario deba habérsele reconocido.

Y de tener derecho con fundamento en preceptos legales o contractuales que dispongan la corrección monetaria o cualquier otro mecanismo de mejora salarial, no solo pueden obtenerlo en juicio ordinario laboral, previa audiencia de las partes interesadas y con la observancia del debido proceso, sino también solicitar el pago de los perjuicios derivados de la mora y la reparación de cualquier otro daño sufrido.” “ … En cuanto a las i mplicaciones que tiene la denuncia de un pacto colectivo en su aplicación a los trabajadores beneficiarios del mismo: De acuerdo al examen minucioso que realizó la sentencia de constitucionalidad C-1050 de 2001, que declaró la exequibilidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, “… la denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (art. 479 CST).

Esta manifestación debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (art. 478 C.S.T.) por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, y colocar la nota de presentación que señala el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954 –que modificó el artículo 479 C.S.T.- vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores.” Los titulares del derecho a la denuncia, según las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, son las dos partes de la relación laboral, esto es, tanto los trabajadores como el empleador.

Esto se desprende del texto de los artículos 478 y 479 del C.S.T. En lo que respecta a los efectos de la denuncia sobre la convención colectiva, la norma expresamente señala: “formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes.

Adicionalmente, el artículo 478 C.S.T. establece: “Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Así, el legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva de trabajo mediante la presunción de iure consistente en su prórroga automática en caso de no presentarse denuncia de la convención dentro del plazo establecido para ello por la convención colectiva, o en su defecto, por la ley.

De esta manera, la convención que finaliza por cumplimiento de su término, se mantiene vigente por voluntad de la ley, si no ha sido denunciada. Por lo anterior considera la Sala que si bien se haya denunciado o no la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., lo cierto es que el numeral 2º del artículo 478 del C.S.T. dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto colectivo.

Más aún, si la organización sindical denunció la Convención Colectiva por fuera de los sesenta días anteriores a su vencimiento, dicha denuncia no produce los efectos jurídicos enunciados en las normas anotadas. Es de vital importancia poner de presente que mientras la denuncia de la convención colectiva permite que ésta continúe vigente hasta tanto se firme una nueva convención colectiva, la presentación del pliego de peticiones tiene como efecto dar origen al conflicto colectivo, es decir, que únicamente los trabajadores tienen la facultad de iniciar el conflicto colectivo o económico.

Así lo ha precisado en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia… sep 27/93 Rad. 6375. En este mismo sentido, la sentencia C-009 de 1994 al declarar la exequibilidad de la expresión durante su vigencia contenida en el artículo 467 del C.S.T, expuso: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, púes la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de la partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darle por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

En el evento en que termine la convención por denuncia, la antigua convención “continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”, en ésta, a efecto de cumplir con el mandato del inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, se incorporarán las cláusulas correspondientes que consagren los derechos adquiridos por los trabajadores en anterior convención, o garanticen de manera efectiva dichos derechos, en las condiciones y con la salvedad expresa, pero en todo caso a las partes les asiste el derecho de pedir la revisión, en los términos del citado art. 480 del C.S.T.” De esta manera, la convención colectiva de trabajo aportada al proceso en debida forma se ha mantenido vigente por voluntad de la ley, y por ello era deber de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. dar aplicación a sus preceptos en este caso, el del artículo 20… (fl. 175 y s.s. c.1) 7.

Así pues, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia nacional y las normas aplicables al caso le permitían revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el proceso que cursó contra TERMOTASAJERO, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica y fáctica, se advierta vulneración alguna a los derechos invocados por la sociedad accionante. 8.

De otra parte, frente al auto que también cuestiona el representante de TERMOTASAJERO S.A. en este trámite constitucional, esto es, el proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que revocó la decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, calendada 3 de mayo de 2011, corresponde destacar que se encuentra ausente el requisito de inmediatez, pues no se explica porque solo hasta ahora la empresa, cuando resultó adversa la decisión definitiva, consideró también vulnerado sus derechos fundamentales respecto de una decisión que fue proferida hace más de tres años. 9.

Además a la entidad accionante, se le brindaron todas las garantías fundamentales, en la medida que contra la sentencia de primera instancia que declaró no probada la referida excepción, pudo interponer recurso de apelación, sin que el hecho que el Tribunal se haya apartado de sus planteamientos pueda significar violación de garantías fundamentales, en virtud como se dijo, de lo razonable de la decisión. 10.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que TERMOTASAJERO S.A., en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.

Los anteriores planteamientos, también fueron analizados y acogidos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en anteriores acciones de amparo, que por los mismos hechos, pero respecto de otros trabajadores, interpuso TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., donde también fueron denegadas las aspiraciones de la sociedad al no encontrarse reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción; decisiones que a su vez fueron confirmadas por esta Corporación. (Ver Radicados: 63088 10 de Octubre de 2012, MP.

Luis Guillermo Salazar Otero y 60588 12 de junio de 2012, M.P. José Leonidas Bustos Martínez). Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar se negará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- REVOCAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 4 de diciembre de 2013, y en su lugar NEGAR por improcedente la acción de tutela impetrada por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. a través de apoderado. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO A continuación, me permito consignar las razones que motivan el salvamento de mi voto con el fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del asunto de la referencia. Ante todo, soy consciente que frente a situaciones similares a la que atañe, la Sala se inclinaba por revocar el amparo concedido por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, negaba por improcedente la demanda propuesta por la sociedad TERMOTASAJERO S.A. ESP Cfr. radicados 67401 y 67365 del 6 de junio de 2013 y 67852 del 4 de julio de 2013; no obstante, tras reflexionar de forma más profunda y detallada en torno al problema jurídico planteado por vía de tutela en casos como el aquí debatido, esta Magistrada se adhiere a la doctrina mayoritaria de las demás Salas de Decisión de Tutelas de esta Corte fijada, entre otros pronunciamientos, a través de los fallos Nos. 66.880 del 14 de mayo, 66.883 del 30 de mayo, 67225 del 11 de junio, 67431 del 5 de julio y 67416 del 2 de julio, todos de 2013, donde se ha pronunciado en asuntos de idéntica connotación fáctica, y por cuyo medio se ha confirmado la protección del derecho al debido proceso en favor de la aludida empresa.

Además, siguiendo la doctrina mayoritaria sentada por la Sala de Casación Laboral, donde se concluyó que, efectivamente, el Tribunal dio un alcance a la convención colectiva que no tenía y reconoció derechos laborales que no estaban vigentes. Así, en la sentencia de tutela bajo radicado No. 66.883 del 30 de mayo último, sobre el tema se dijo: “ 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 Sentencia C-543 de 1992., que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dio un alcance equivocado al artículo 20 de la convención colectiva, lo cual generó que reconociera las pretensiones reclamadas por el trabajador Luis Alberto López Riatiga, desconociendo que los aumentos salariales contenidos en ella estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende el demandante.

La disposición en comento reza de la siguiente manera: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios bási cos de sus trabajadores en un p o r centaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. En los siguientes términos lo precisó la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sede de tutela: “En esas condiciones es pa l mar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…)”.

Y en la sentencia radicado No. 67225 del 11 de junio reciente, igualmente, reiteró: “Siguiendo el criterio decantado en anteriores decisiones sobre el mismo asunto que esta Sala profirió Fallos de tutela 65665 de 10 de abril de 2013 y 67109 de 21 de mayo del cursante., anuncia la Sala que se encuentra ajustada a derecho la decisión de amparo otorgada por la homóloga Laboral ante la vulneración del derecho fundamental de debido proceso predicable de la persona jurídica TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Precisó la primera instancia que “ (…) en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención (…)”.

Al respecto, ha dicho la jurisprudencia laboral que “(…) dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas” Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación No. 42947 del 28 de febrero de 2012.

(Subrayado fuera de texto). …. Así las cosas, no era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de Pedro José Gómez Marciales al imponer los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para los años 2000 y 2001, es decir, tan solo para un lapso de dos años.

Lo anterior, en virtud del artículo 20 de la convención de trabajo reseñada durante la actuación, que refiere: “Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones”. En palabras de la Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado “(…) es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…)”.

Entonces la lesión efectiva del derecho fundamental del debido proceso reclamada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., se concretó en la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cúcuta, al reconocer y ordenar los incrementos solicitados por GÓMEZ MARCIALES, dando a la mencionada convención colectiva un alcance que no tenía y habida consideración que la prórroga de un acuerdo de esa naturaleza, no implica la misma extensividad de las cláusulas normativas en las cuales se determina una específica vigencia, es decir, no puede ampliarse el término acordado para el aumento salarial cuando el mismo sólo fue pactado por dos años (2000 y 2001), independientemente de que el resto de las cláusulas obligacionales se hayan prorrogado en el tiempo de manera automática”.

En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.