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STP3041-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 70839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 3041-2014 Radicación No. 70839 Acta No. 075 Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO, contra la sentencia proferida el 6 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación constitucional se pudo establecer que SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO se postuló en la Convocatoria del Proceso XI-21 SAN LUIS- Julio 2013 para ser beneficiaria del programa de subsidio familiar de vivienda gratuita. 2. Frente a la referida pretensión, la Coordinadora de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le hizo saber que no había sido incluida en la resolución expedida por el Departamento de la Prosperidad Social a través de la cual efectuó la selección de los beneficiarios del subsidio referido, porque al revisar la base de datos encontró que ya se le había otorgado uno por el Fondo Nacional de Vivienda, en la Convocatoria Ordinaria Ciudades Capitales 039, mediante resolución 39 de 2003 en la modalidad Individual Adquisición de Vivienda, al hogar conformado por ella, MARÍA DE JESÚS ROSERO PANTOJA y JHON JAIRO BOTINA ROSERO.

Y, “Si bien el hogar era potencial beneficiario y se postuló en la convocatoria del Programa de Vivienda Gratuita, para aplicar al proyecto San Luis, cabe mencionar que en la etapa previa a la asignación, de cruces de información que realiza Fonvivienda, el hogar de la señora PÉREZ no cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del SFVE en dicho programa, de acuerdo como lo establece el artículo 14 ‘Rechazo a la Postulación’ del Decreto 1921 de 2012 Literal b…” 3.

Inconforme con la respuesta suministradas por la Cartera Ministerial referenciada, SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera del derecho fundamental a una vivienda digna, y en su lugar, ordenara a la accionada le entregara el subsidio de vivienda a que dice tener derecho, especialmente “ por ostentar la calidad de desplazada y madre cabeza de familia”.

De otra parte señaló que desconocía las razones por las cuales aparecía su nombre en la Escritura Pública 1174 de abril 26 de 2005 haciendo parte de grupo familiar de MARÍA DE JESÚS ROSERO, su tía, “pues nunca conviví con la citada señora y dicho bien con la muerte de la señora MARÍA JESÚS ROSERO pasó a su hijo JOHN JAIRO BOTINA”. Además, el Instituto Agustín Codazzi y la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto le certificaron que no se encuentra inscrita en la base de datos catastrales y no tiene bien inmueble a su nombre, y el “citado subsidio del que supuestamente he sido beneficiaria data del año 2003, es decir, anterior al desplazamiento del cual fui víctima el cual ocurrió en el año 2009”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Grupo de Atención al Usuario y Archivo, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO. 2.

La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Ambiente, solicitó se declarara improcedente el amparo en cuanto a esa entidad se refería por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la encargada de otorgar el subsidio de vivienda que se reclama, función ésta asignada a “Fonvivienda”. 3. Quien representó los intereses del Fondo Nacional de Vivienda, precisó que al revisar el número de identificación de la accionante encontró que se postuló en la Convocatoria realizada para la adquisición de vivienda, y mediante resolución No. 039 fechada 31 de diciembre de 2003 le fue asignado y generado la respectiva orden de pago por la suma de $5.312.000.oo.

De otra parte, señaló que como la demandante se postuló al programa de vivienda gratuita oportunamente le hizo saber el estado en que había quedo su petición “ NO CUMPLE REQUISITO PARA VIVIENDA GRATUITA”, pronunciamiento frente al cual no interpuso recurso alguno con el fin de contradecir la referida causal. Agregó que en los términos establecidos en el Decreto 1921 de 2012, el Departamento para la Prosperidad Social es el encargado de realizar la selección de los posibles beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, y una vez se cuente con el respectivo listado, “Fonvivienda” procederá a dar apertura a la convocatoria para la postulación de dichos hogares a través de las Cajas de Compensación Familiar del municipio donde se encuentre ubicado el proyecto de vivienda.

Finalmente, precisó que el Fondo Nacional de Vivienda expedirá acto administrativo de asignación de subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución que emita el Departamento para la Prosperidad Social, quienes recibirán las viviendas en el marco del Programa de Vivienda Gratuita. Con base en lo expuesto solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la libelista. 4.

La Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, adujo que si bien, mediante resolución No. 509 de 2013, la accionante fue identificada como potencial beneficiaria de subsidio de vivienda, también lo es que el listado fue remitido a FONVIVIENDA para que en los términos establecidos en el artículo 11 y ss. del Decreto 1921 de 2012 realizara el procedimiento de postulación. Agregó que, agotado el referido proceso, mediante oficio 7220270750 de julio 26 de 2013 le envió el listado de hogares que cumplían o no con los requisitos de postulación, en cuanto a SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO, le informó que “No cumplió con los requisitos de postulación, motivo por el cual no fue tenida en cuenta para el proceso de selección de hogares”.

De otra parte, precisó que “la facultad para llevar a cabo el proceso de postulación se encuentra radicada exclusivamente en FONVIVIENDA, motivo por el cual esta entidad no tiene competencia para informar sobre los motivos por los cuales se rechazó la postulación”. Finalmente, puntualizó que la convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda, el Departamento para la Prosperidad Social solo adelanta la identificación de los potenciales beneficiarios de aquellos proyectos que la primera entidad requiera.

En tales condiciones, no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la libelista, habida cuenta que ajustó su actuación a la normatividad vigente sobre la materia.

5. JHON JAIRO BOTINA ROSERO, precisó que fue su progenitora, MARÍA JESÚS ROSERO PANTOJA, quien falleció el pasado 2 de mayo, la persona que realizó todos los trámites respectivos en aras de obtener el subsidio de vivienda familiar, razón por la cual, desconoce los motivos por los cuales “dentro de la solicitud de requisitos se encuentra la señora SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO”.

Precisó que revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No. 240-134767 se encuentra la anotación “de la asignación del subsidio de vivienda en cabeza mío y de mi madre, desconozco el motivo por el cual no se encuentra la mencionada beneficiaria registrada”. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto previo el estudio del acervo probatorio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en sentencia fechada 6 de febrero del año en curso resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la motivación argüida para denegar el beneficio reclamado por la accionante está ajustado a las previsiones establecidas en los Decretos 2190 de 2009 y 1921 de 2012, respectivamente, lo que impedía de contera una actuación diferente a la realizada por la entidad encargada de verificar la postulación y los datos en ella consignados para la adecuada asignación de los subsidios.

Agregó que no resultaba de recibo lo alegado por la accionante en el sentido que desconocía haber recibido con anterioridad un subsidio de vivienda, porque dicha precisión resultaba desvirtuada al establecer que su nombre aparecía registrado en la Escritura Pública 1174 de abril 26 de 2005 de compraventa del inmueble adquirido con la ayuda estatal otorgada por el Fondo Nacional de Vivienda.

Finalmente, precisó que desconocer la prohibición legal con base en apreciaciones de orden personal sin respaldo probatorio alguno, sería un acto de evidente vulneración de derechos fundamentales del sector de la población que encontrándose en similares condiciones de la actora, ante la espera de ser beneficiados del otorgamiento de un subsidio del cual nunca han sido favorecidos.

V. IMPUGNACIÓN: Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO recurrió el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. t-864/99), al señalar que: es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO la dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se le conceda el subsidio de vivienda familiar a que dice tener derecho en su calidad de desplazada por la violencia. 6. Pero, en el asunto sub-exámine la Sala no advierte de qué manera se le hayan vulnerado los derechos fundamentales que se invocan, toda vez que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional acreditado está que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió oportunamente la petición elevada por la aquí accionante.

En efecto: mediante comunicación fechada 23 de septiembre de 2013 y amparado en las previsiones establecidas en las Leyes 3ª de 1991 y 1537 de 2012, y los Decretos 2190 de 2009 y 1921 de 2012, que establecen las reglas para la asignación, calificación y rechazo de las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, le puso de presente las razones por las cuales no tenía derecho al beneficio reclamado, máxime cuando al revisar el Módulo de Consultas de la Cartera Ministerial accionada, pudo establecer que el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” mediante resolución No. 039 de 31 de diciembre 2003 había asignado al hogar conformado por MARÍA JESÚS ROSERO PANTOJA, JOHN JAIRO BOTINA ROSERO y SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO ayuda económica por la suma de $5.312.000.oo., “en la modalidad individual adquisición de vivienda”.

A lo anterior se suma que, de igual manera le hizo saber a la aquí accionante que en los términos establecidos en el artículo 2.3 del Decreto 2190 de 2009, el Subsidio Familiar de Vivienda era “otorgado por una sola vez al beneficiario”. Además, dentro de las causales previstas en el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012, modificado por el artículo 8° del Decreto 2164 de 2013, para rechazar sus pretensiones, existía la de que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda. 7.

Vistas así las cosas, no le quedaba otro remedio al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que comunicarle a SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO de su no inclusión como beneficiaria del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie para el proyecto San Luis del municipio de Pasto, proceder que considera la Sala lejos está de ser visto de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, habida cuenta que está amparado en las previsiones establecidas en la ley aplicable al caso. 8.

De otra parte, la demandante no demostró haber presentado solicitud alguna dirigida a tratar de desvirtuar la causal invocada para negar sus pretensiones, como lo pretende en este trámite constitucional, o que la entidad demandada o las vinculadas al presente trámite constitucional se hayan negado a resolver sus peticiones, esto es, que fue presuntamente asaltada en su buena fe, respecto al subsidio otorgado mediante resolución No. 039 fechada 31 de diciembre de 2003.

Es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” o el Departamento para la Prosperidad Social, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO. Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la autoridad competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-010/98), ha señalado que: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”. 9.

Finalmente, si bien, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa, no solo SANDRA CECILIA PÉREZ ROSERO y su nuevo núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, también lo es que esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas, y cumplir con las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico.

En caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento, en el que la actora no desvirtuó la causal que generó el rechazo de la solicitud de subsidio de vivienda familiar, pues de acceder a sus pretensiones sería desconocer los derechos que le asisten a los que acrediten las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. � Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. 8 15