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STP3040-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 90343 AURORA MARÍA PUELLO PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3040-2017 Radicación n° 90343 Acta 75. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por Aurora María Puello Pérez, en relación con el fallo de tutela proferido el 23 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 29 Seccional de esa misma urbe, tramite al cual se dispuso la vinculación de los señores Nacary del Carmen Argel Bravo, Lylia del Carmen Vergara de Guzmán y Orlando Oquendo Peinado, como también de la Procuraduría 133 Judicial II Penal y la Dirección Seccional de Fiscalía, ambas de la capital del departamento de Córdoba.

ANTECEDENTES Los hechos génesis de la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la accionada y vinculados, fueron consignados por el Tribunal a quo de la forma como sigue: Manifiesta la accionante que el día 19 de septiembre de 2014 presentó una denuncia contra Nacary Argel Bravo, Lilia del Carmen Vergara y Orlando Roberto Oquendo por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, la cual le fue asignada a la Fiscalía accionada bajo radicado N° 2014 00699.

Explica, que un proceso de pertenencia de menor cuantía radicado N° 2013 0039 se falló en su contra con fundamento en los testimonios de las personas antes mencionadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería el 29 de julio de 2016 decisión confirmada por el Tribunal Superior Sala Civil de esta ciudad con ponencia del doctor Marco Tulio Borja mediante sentencia del 1° de diciembre de 2016.

No obstante ello, a pesar de las reiteradas peticiones no se ha impartido la actuación procesal que corresponde a la denuncia, esto es, solicitud de formulación de imputación, lo que le genera un perjuicio irremediable pues el proceso civil continua su curso toda vez que a pesar de haberlo solicitado, no se accedió a su suspensión, con fundamento en que el proceso penal solo se encuentra en etapa pre-procesal.

(…) De conformidad con lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía accionada que solicite imputación ante el Juez competente de carácter urgente. (…) El doctor Carmelo Anichiarico Montoya, en su calidad de Procurador 133 Judicial II Penal, manifestó que mediante escrito de 21 de julio de 2016, la señora Aurora María Puello Pérez solicitó a la Procuraduría delegada en lo penal vigilancia especial en las preliminares N° 23 001 60 99050 2014 00699, en su calidad de denunciante en donde señala la poca actividad del ente instructor, permitiendo que la investigación se torne estática, monótona y sin rumbo, siendo su coordinación en el rol investigativo nulo, solicitando a la Procuraduría para que se tomen los correctivos del caso.

En la misma fecha la Coordinación de Procuradurías Judiciales, asigna a la Procuraduría 133 Judicial II Penal, cuyo titular para la fecha era el doctor Guido Gómez Ordosgoitia, quien tiene dentro de la carga laboral la citada Fiscalía. El día 2 de agosto de 2016, se constituyó una agencia especial sobre tal actuación donde se determinó que las diligencias se habían tramitado de conformidad con el debido proceso, no habiéndose vulnerado los derechos fundamentales de los sujetos procesales, razón por la que no se atendió la solicitud de la denunciante.

El 3 siguiente, se le da respuesta a la peticionaria al respecto. El 23 de septiembre del mismo año, la accionante dirigió nuevo escrito al Procurador 133, a efectos que agilice la actuación en la citada diligencia, procediendo el funcionario a enviar la solicitud a la Fiscalía 29 Seccional, pidiendo que se tome una decisión por haberse perfeccionado el ciclo investigativo.

Actualmente el doctor Carmelo Anichiarico Montoya, en visita realizada a la actuación el 16 de enero de 2016, concluye lo siguiente: “ESTADO ACTUAL DE LAS DILIGENCIAS: En preliminares con órdenes a Policía Judicial”. El doctor IVAN EMIRO MÁRQUEZ BARRIOS, en su calidad de Director Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Córdoba, manifestó que esa entidad ha dado respuesta a la accionante lo cual se puede evidenciar en los oficios N° 3229, 3259 y 3370 de 2016, sin embargo las mismas han sido insuficientes al sentir de la peticionaria ahora accionante, por cuanto ella manifiesta que son respuestas evasivas y ambiguas, aunque en las mismas se le ha indicado el tramite dado a su peticiones (sic) y el estado actual de la indagación identificada con el NUNC 23 00 160 99 050 2014 00699, adicionalmente se le ha comunicado que con ocasión a sus peticiones, se inició seguimiento y control al caso.

El doctor Carlos Andrés Espinosa Martínez, en calidad de Fiscal 29 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia, manifestó que a la accionante se le han emitido respuestas donde se le indica el tramite seguido y el estado de la indagación. Ahora bien, aclara, que la accionante aportó unos anexos a la denuncia, respecto de los cuales se emitieron nuevas órdenes a Policía Judicial con el fin de obtener elementos materiales probatorios para así tomar una decisión al respecto.

Indica además, que los detalles de indagación y seguimiento no pueden ser comunicados abiertamente por gozar de reserva legal. Agrega, que la Dirección de Fiscalía inició control y seguimiento al caso. En escrito posterior manifiesta el señor fiscal, que existe temeridad en la presente acción de tutela por cuanto la actual accionante presentó otra acción que se está tramitando ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal, contra la Dirección Seccional de Fiscalía por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se evidenciaba vulneración del derecho al debido proceso, como quiera que las inconformidades planteadas por la accionante no pueden ser tramitadas a través de esta especial acción, sino en la respectiva actuación penal, tornándose improcedente el mecanismo de tutela en relación con actuaciones que se encuentran en curso y en las que el legislador ha conferido competencias específicas a otros funcionarios para que sean atendidas.

Advirtió, además, que aún no ha finiquitado el término de 3 años establecido en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para que la Fiscalía accionada realice el acto de formulación de imputación requerido por la demandante, si en cuenta se tiene que la denuncia fue presentada el día 19 de septiembre de 2014 en contra de 3 personas, por lo que ello se cumpliría el 19 de septiembre de la cursante calenda, vislumbrándose que el aludido lapso no se torna violador de las garantías constitucionales de la actora.

LA IMPUGNACIÓN La accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

También la Corte Constitucional -Sentencia T-272/06- frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes[footnoteRef:2]. ” [2: A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. ] 6.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, la solicitud de amparo constitucional atañe a la insatisfacción que siente la actora, respecto de la respuesta dada por la Fiscalía N° 29 Seccional de Montería a sendos requerimientos que ha elevado al interior de la investigación a cargo del referido funcionario, peticiones que apuntan a que se «I. (…) se apliquen los correctivos del caso y se AGILICE y/o REANUDE la investigación aludida, colocando en marcha las actuaciones procesales dentro del tiempo que establece la norma.

(…). II. (…) se sirva darle LA CONTINUIDAD NORMAL QUE DEBE IMPARTIRSELE AL TRAMITE DE LA REFERENCIADA INVESTIGACIÓN PENAL; lo anterior dado que están vencidos los términos señalados en el Articulo 175 del C.P.P., y la investigación preliminar muy a pesar de tener todo el programa metodológico y de campo (…) este sigue INERTE en manos de usted. Por ello señor fiscal, lo conmino para que cumpla con su deber y obligación (…), es decir, FORMULE LA IMPUTACIÓN, si no, se sirva remitir dicha investigación su superior jerárquico para que designe un nuevo Fiscal, que adopte las decisiones correspondientes (…)».

Conforme a la conclusión a la que arribó el a-quo, en atención a la doctrina desglosada por la Corte Constitucional que ha sido trascrita en precedencia, pronto se advierte que en ninguna irregularidad ha incurrido el Fiscal accionado, relativa a la forma en que ha dado respuesta a la reiterada petición elevada por la demandante, quien, de manera tozuda pretende impulsar, bajo su particular criterio, la investigación que cursa en el aludido despacho fiscal en virtud de la denuncia promovida en contra de los señores Nacary del Carmen Argel Bravo, Lylia del Carmen Vergara Guzmán y Orlando Roberto Oquendo Peinado por el ilícito de fraude procesal, lo que a la postre, eventualmente, desnaturalizaría el estudio de protección que atañe al juez de tutela bajo los derroteros del derecho de postulación, pues, deviene acertado la exposición de la Fiscalía accionada respecto de la información suministrada a la quejosa según la cual: « (i).

En relación con los hechos narrados por la señora AURORA MARIA PUELLO PEREZ, el suscrito manifiesta que se debe precisar que (…) se le ha dado respuesta a la accionante, (…) sin embargo las respuestas han sido insuficientes en el sentir de la accionante, por cuanto ella manifiesta que so respuestas evasivas y ambiguas, sin embargo, en las mismas se le ha indicado el tramite dado a sus peticiones y el estado de la indagación identificada con el NUNC 230016099050201400699.

Con relación a los anexos aportados en la denuncia de la accionante, este despacho fiscal realizó programa metodológico y órdenes a policía judicial con el fin de verificar la información suministrada por la denunciante, ahora accionante AURORA MARIA PUELLO PEREZ, los cuales fueron evacuados y desarrollados por el investigador del CTI y que en estudio de los mismos, surgieron nuevas órdenes a policía judicial con el fin de obtener elementos materiales probatorios para así tomar decisión al respecto, es de anotar que la accionante ha tenido contacto directo con este Despacho Fiscal, donde ha recibido información del caso, pese a ello los detalles de la indagación y el seguimiento no pueden ser comunicados abiertamente por cuanto el proceso se encuentra aún en etapa de indagación razón por la cual dicha información goza de reserva legal. » Y es que, en suma, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede constitucional, ordenar al ente investigador demandado que resuelva, dentro de un término perentorio la solicitud de requerir el acto de comunicación enervada por la accionante porque ello resulta atentatorio del derecho a la igualdad y respeto de turnos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998), pues el Fiscal cuestionado, en su informe, manifestó que han surgido novedosas órdenes a policía judicial con miras a continuar con el recaudo de elementos materiales probatorios y de esta manera tomar la decisión que al respecto corresponda, aunado a que, tal y como lo indicó el a quo, la formulación de imputación es una actuación propia de la Fiscalía que acorde con el parágrafo del artículo 175 del CPP, cuenta con el lapso de 3 años para ser solicitada cuando se observe concurso de delitos, o en el evento que sean tres o más los imputados como en el caso presente, iterándose, la existencia de otros mecanismos de defensa para solventar la circunstancia que inconforma a la actora.

Por otro lado, advierte la Sala que el proceso enunciado está en curso, de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal demandado el asunto se encuentra en fase de indagación encontrándose pendiente el recaudo de probanzas, es decir, no ha habido agotamiento de la actuación ante la autoridad ordinaria o natural, motivo por el cual cuenta la parte demandante con la posibilidad de reclamar, al interior de ese trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta especial acción constitucional.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial (ver, entre otras decisiones que resuelven casos similares a este, las siguientes: CC SC-590- 2005 y CC ST-332-2006. CSJ SP, 10 jul. y 14 ago. 2007, radicados 31.781 y 32.327, respectivamente).

Se itera, está demostrado que el asunto objeto de discusión, aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha evacuado la fase de investigación previa. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en esa actuación, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15