CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 72549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 3040-2014 Radicación No. 72549 Acta No. 075 Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por el ciudadano GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la documentación allegada a la presente actuación se pudo establecer que con base en la denuncia instaurada por la Comisaría de Familia de Coromoro, Santander, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó a GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de incesto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
En esta oportunidad se le imputaron hechos ocurridos entre el 1° de enero de 2006 y finales del año 2009. 2. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 3 de junio de 2010 resolvió confirmar la sentencia impugnada. 3. Fallo de segunda instancia que a pesar de haber sido notificado a los intervinientes no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 4.
Debido a que en la referida actuación, la víctima puso de presente hechos similares ocurridos durante los años 2004 y 2005, se dio inicio a un nuevo proceso. 5. Después de agotarse el rito establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, en fallo dictado 7 de junio de 20011 encontró a GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO autor responsable de las conductas punibles de incesto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, y le impuso una pena de once (11) años de prisión, sentencia que si bien fue impugnada por el procesado, también lo es que como no la sustentó, el 30 de ese mismo mes y año fue declarada desierta. 6.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que frente a la solicitud elevada por el sentenciado para que se le concediera la libertad inmediata porque “había sido juzgados por el mismo delito”, en proveído fechado 19 de septiembre de 2013, resolvió negar sus pretensiones, por considerar que en los términos establecidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes, no aparecía acreditada la vulneración al principio de doble incriminación. Además, señaló que ese estadio procesal no era el escenario propicio para referirse a la certeza sobre la existencia de los hechos punibles objeto de juzgamiento y de su responsabilidad en ellos. 7.
Inconforme la parte actora con el pronunciamiento referenciado lo recurrió y solicitó su revocatoria. 8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, el 28 de octubre de 2013 decidió confirmar el auto interlocutorio impugnado. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, señalar que: “…claramente está establecido que son dos investigaciones diferentes, en vigencia de dos leyes distintas, por hechos sucedidos en fechas disímiles, eso sí, siendo víctima la misma menor L.A.L.O. y cometidos por el mismo condenado”. 9.
En vista de lo anterior, GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, insistiendo en que fue condenado “dos veces por los mismos hechos”. Motivo por el cual solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones objeto de queja, y en su lugar, se le concediera la libertad inmediata.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 2.
Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, eleva un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 3.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 4.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez de tutela advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, habida cuenta que ya la administración de justicia le ha suministrado una respuesta sobre el particular. 5.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1 y 7, y 209 de la Carta Política. La primera de tales disposiciones se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado apunta al deber ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien existe el derecho de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. La tercera norma aludida de la Carta Política se refiere al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
Y el último precepto constitucional, guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto. 6.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica, genera un perjuicio para toda la colectividad, el interés general y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia, porque la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República, en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones ya resueltas desde la óptica constitucional, descuidando de tal manera los requerimientos del resto de ciudadanos que demandan la atención del Estado. 7.
De ahí que el inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación el 27 de octubre de 2011 -radicado No. 56755- y el escrito presentado por GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, éste promovió ante esta Corporación otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, esto es, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, autoridad judicial que conoció de los dos procesos que cursaron en su contra por los delitos de de incesto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
Situación que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción, sin que para nada afecte el hecho que ahora se haya vinculado al presente trámite constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Cita que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, que se declare que en los procesos que conoció en primera instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, fue condenado dos veces por los mismos hechos. 9. A lo anterior se suma que, frente a las súplicas elevadas por GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, le puso de presente, entre otras cosas, que: Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia al principio de la doble incriminación cuya vulneración se alega en la demanda, el actor además de contar con la posibilidad de plantear tal irregularidad en el curso de cada actuación, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra la sentencia de instancia y en el evento de no haber sido acogido sus argumentos en dicha sede, bien pudo haber acudido al recurso extraordinario de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la sentencia cobrara firmeza.
(…) Aunque lo dicho es suficiente para reafirmar la negativa del amparo, si fuera necesario se podría agregar que revisada la actuación allegada al presente trámite aparece que si bien las condenas se emitieron por idénticas conductas punibles y respecto de la misma víctima, su perpetración se dio en diferentes espacios de tiempo y bajo la vigencia de dos leyes que contienen las normas de enjuiciamiento penal, luego es claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión al principio de la doble incriminación invocado por el actor.
Por último, siguiendo las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, ha de precisarse que en cuanto hace referencia a las nuevas circunstancias que se exponen en el líbelo, el accionante todavía tiene a su alcance otras vías legales para ello, como así le asiste la posibilidad de acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual procede siempre que se someta a las exigencias dispuestas por el legislador para tal fin. 10.
Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 27 de octubre de 2011 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 11.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. 12. Finalmente, anota esta Sala de Decisión que respecto a la actuación adelantada por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, tampoco se advierte que concurra ninguna de las circunstancias a que hace referencia la jurisprudencia nacional (C.C. C-590/05), para que el funcionario judicial competente pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, demostrado está que frente a la decisión proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el juez de conocimiento se haya apartado de los planteamientos propuestos, que son similares a los que se quieren hacer valer en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes, demostrado quedó que no concurren las exigencias en la ley para que se pueda señalar que el aquí accionante fue condenado dos veces por los mismos hechos. 13.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano GRACIANO LÓPEZ BUITRAGO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13