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STP304-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 758 de 1990

CUI: 11001020500020250222701 Tutela de 2ª instancia nº. 151185 CARMENZA LUCÍA VILLADIEGO MADERA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP304-2026 Radicación n° 151185 Acta N° 03 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARMENZA LUCÍA VILLADIEGO MADERA contra el fallo de 22 de octubre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social al interior del proceso ordinario laboral con radicación 050013105004201600273[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Autoridades, partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “(…) Miryam de Jesús Ríos de Madrid inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera pensión de sobrevivientes a su favor por la muerte de su cónyuge [Antonio Carlos Madrid de Ávila].

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que vinculó a Carmenza Lucía Villadiego Madera -aquí tutelista- y a sus hijos, quien también solicitó el reconocimiento de la prestación a su favor como compañera permanente. En sentencia de 30 de noviembre de 2023, el juez de primer grado reconoció la pensión en favor de la cónyuge y la compañera permanente en un 50% de la mesada pensional para cada una, junto con el retroactivo pensional y su indexación. Inconforme con la anterior decisión, Miryam de Jesús Ríos de Madrid, Carmenza Lucía Villadiego Madera y Colpensiones propusieron apelación. Con fallo de 26 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la administradora de todas las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que el causante no cotizó las semanas requeridas para causar el derecho pensional.

Alegó que el Tribunal ignoró que se cumplió con el número de semanas exigidas «para una pensión por aportes, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma vigente para la fecha del fallecimiento»; incurrió en defecto sustantivo al inaplicar el régimen normativo vigente y desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional «en sentencias como la SU-062 de 2010, T-652 de 2014, T-107 DE 2020, y T-416 de 2022, que han precisado que la pensión de sobrevivientes se causa respecto de quien, al momento del fallecimiento, hubiese consolidado una pensión por aportes, aun cuando se hubiese reconocido en vida».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se reconozca la pensión de sobrevivientes a su favor y al de Miryam de Jesús Ríos de Madrid”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual resultaba procedente, puesto que lo pretendido versaba sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Dejó ver que no había lugar a flexibilizar el requisito estudiado, en tanto la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional de manera transitoria. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por CARMENZA LUCÍA VILLADIEGO MADERA por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso extraordinario de casación para cuestionar la sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Antonio Carlos Madrid de Ávila.

Postura que no comparte la accionante. De la tutela contra providencias judiciales De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018;

STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] En este asunto, se advierte incumplido el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, con ocasión del fallecimiento de Antonio Carlos Madrid de Ávila, su esposa Miryam de Jesús Ríos de Madrid promovió proceso ordinario laboral para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

Correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que vinculó a CARMENZA LUCÍA VILLADIEGO MADERA –aquí accionante– como interviniente excluyente, en su condición de compañera permanente del occiso, la cual también reclamó la referida prestación económica. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2023, el despacho concedió lo pretendido[footnoteRef:7].

Decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con fallo de 26 de junio de 2025[footnoteRef:8]. Contra esa determinación, la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. [7: “PRIMERO: DECLARAR que (…) MIRYAM DE JESÚS RÍOS DE MADRID (…) en calidad de cónyuge, y CARMENZA LUCÍA VILLADIEGO MADERA (…) en calidad de compañera peramente les asiste el derecho a una pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del señor ANTONIO CARLOS MADRID DE ÁVILA (…), y en proporción al 50% para cada una de ellas, pensión que es vitalicia con el aseguramiento obligatorio al sistema de salud y descuentos obligatorios al mismo sistema, autorizando que de los valores retroactivos pensionales que le correspondan, puede descontar COLPENSIONES solo si ha pagado indemnización sustitutiva a los hijos de las reclamantes.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) como obligada al reconocimiento y pago en favor de las señoras MIRIAM DE JESÚS RÍOS DE MADRID, ya identificada, y CARMENZA LUCÍA VILLADIEGO MADERA, de la pensión de sobrevivientes a partir del día 4 de marzo año 2013 (…)”.] [8: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE COLPENSIONES POR AUSENCIA DE REQUISITOS LEGALES”, propuesta por la accionada, y, en consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por MIRYAM DE JESÚS RÍOS DE MADRID, CARMENZA LUCÍA VILLADIEGO MADERA (…)”.] En relación con esa omisión, la actora nada señaló en la demanda de amparo y tampoco en la impugnación, pues se limitó a describir los eventuales defectos sustantivo y fáctico en los que, según su postura, incurrió la providencia de segundo grado.

Argumentos que no son de recibo, comoquiera que el desacuerdo que ahora plantea la accionante era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente determinara el acierto –o no– de lo resuelto por el Tribunal de segunda instancia[footnoteRef:9]. [9: CC T-1217/2003.] Por tanto, a través de este escenario constitucional no es dable dirimir la discrepancia entre si tenía –o no– derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Pretermitir la posibilidad con que contaba la actora de promover el recurso extraordinario sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones –administrativas y judiciales– que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes–, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:10]. [10: CC T-843/2006.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso.

Por ello, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De acuerdo con lo anotado, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11