República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 77046 CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP304-2015 Radicación nº 77046 (Aprobado en Acta nº 13) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a la Sala de Casación Penal homóloga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES De la documentación allegada al trámite se extrae lo siguiente: 1. Por hechos ocurridos el 28 de marzo de 2005 en el municipio de Bello (Antioquia), CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, junto con otros, fue condenado mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa localidad, a la pena principal de 372 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 16 años y 3 meses, como coautor penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.
Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 26 de noviembre de 2010, la confirmó en su integridad. 3. Interpuesto el extraordinario recurso de casación por la defensa de los procesados, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 1° de junio de 2011, admitió el primer cargo de la demanda presentada por la defensa de Luis Emiro Sierra Padilla, mientras que inadmitió los libelos presentados a nombre de CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE y demás sentenciados. 4.
Luego, el 28 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corporación decidió no casar la sentencia de segunda instancia impugnada. 5. Luego de ello, GÓMEZ AGUIRRE instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, alegando una serie de irregularidades en el proceso penal reseñado.
Dicha demanda involucró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que fue enviada por competencia a la Sala de Casación Civil homóloga, que mediante auto de 13 de enero de 2014, resolvió no admitir a trámite la acción de tutela al estar dirigida contra un órgano límite.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Presenta el accionante un nuevo reclamo constitucional, insistiendo en la vulneración de su garantía constitucional al debido proceso por parte de las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, específicamente, afirma que se incurrió en una vía de hecho en las sentencias condenatorias de primer y segundo grado que se emitieron en su contra, al estar viciadas de nulidad como producto de la irregular actuación procesal que surtió la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
Al respecto, advierte que el Fiscal 22 Delegado de la citada Unidad, Walter Enrique Assuad Reina, quien intervino en la audiencia pública de juzgamiento ante el juez de conocimiento, solicitó su condena y carecía de competencia para realizar tal actuación, debido a que no ostentaba la calidad de abogado, situación de la que solo se enteró cuando ya estaba en firme la sentencia condenatoria expedida en su contra.
Señala que «ASSUAD REINA, es privado de la libertad en la ciudad de Bogotá el día 7 de marzo de 2013, imputándose (sic) el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, fraude procesal y peculado, habida cuenta que no se había titulado como abogado engañando a la administración de justicia, engaño a través del cual logró su nombramiento como Fiscal (…).
Toda su documentación carecía de legitimidad lo mismo que sus actuaciones en los procesos penales en que participó»[footnoteRef:1]. Por ello, censura como irregulares las actuaciones que realizó dicho fiscal dentro del proceso por el que resultó condenado, pues –en su sentir–, carecía de competencia y capacidad legal para ejercer la representación del Estado, al no ostentar el título de abogado. [1: Folio 7 cuaderno principal.] Recalca que «es causal de nulidad la falta de competencia de cualquiera de los sujetos procesales y, en este caso concreto, quien actuó en las cuatro últimas secciones (sic) de la audiencia pública y elevó pretensiones en mi contra a través de alegatos conclusivos, no era competente para ello»[footnoteRef:2]. [2: Folio 11 cuaderno principal.] Por otra parte, el actor también dirige su censura constitucional contra la actuación surtida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual no admitió a trámite la acción de tutela que entabló inicialmente contra las autoridades judiciales que le adelantaron el proceso penal, aduciendo que la argumentación ofrecida es violatoria del debido proceso, de la cual se evidencia el propósito del Magistrado Ponente de salir de plano del asunto.
Por todo lo anterior, solicita «se proteja el derecho al debido proceso y se ordene a los Despachos Judiciales tutelados se decrete la nulidad y se corrijan los actos irregulares que allí se presentan, a más de que se ordene mi libertad provisional»[footnoteRef:3]. [3: Folio 12 cuaderno prinicpal.] TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. El asunto fue repartido en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto de 7 de noviembre de 2014, tras advertir legitimidad en la causa por pasiva, junto con su homóloga de Casación Penal, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), dispuso remitir el expediente a la Secretaría General de esta Corporación, con la finalidad de ser sometida al reparto de Sala Plena. 2.
El asunto fue asignado al despacho del Magistrado de la Sala de Casación Penal, José Luis Barceló Camacho, quien en conjunto con el doctor Fernando Alberto Castro Caballero[footnoteRef:4], el 20 de noviembre de 2014, manifestaron el impedimento de esa Sala de Decisión de Tutelas para resolver la presente acción, en los términos del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber conocido del recurso extraordinario de casación emitido dentro del proceso penal que censura el actor, razón por la cual dispusieron remitir el expediente al Magistrado en turno, doctor Eugenio Fernández Carlier. [4: En dicha providencia se mencionó a la doctora María del Rosario González Muñoz, como integrante de esa Sala de Decisión de Tutelas, quien para la fecha se encontraba en comisión de servicios.] 3.
El 25 de noviembre de 2014, el ponente envió las diligencias al despacho del Magistrado José Leonidas Bustos Martínez, para que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas, a la que le corresponde resolver la acción, manifieste si se encuentra impedido para conformar la Sala. 4. El citado Magistrado, el 3 de diciembre anterior se declaró impedido para actuar en esta acción, al amparo de la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 5.
El 12 de diciembre último, esta Sala aceptó los impedimentos presentados, por lo que ordenó retornar las diligencias para continuar con el trámite. 6. Avocado el conocimiento de la acción se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción. Así mismo, fueron vinculados al presente trámite la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 22 Delegada de esa Unidad, el señor Walter Enrique Assuad Reina y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal que por el delito de homicidio en persona protegida se adelantó contra CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), para que de considerarlo pertinente, se pronunciaran sobre la demanda.
Al respecto se allegaron las siguientes respuestas: 6.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín advirtió la improcedencia de la acción constitucional, atendiendo a que se respetó el debido proceso en las instancias. Además señaló que el reclamo constitucional no se puede entablar contra otro de igual talante, por lo que solicita negar el amparo. 6.2.
Por su parte, el Coordinador de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario informó que corrió traslado de la presente acción al Fiscal 22 Especializado, quien a su vez expuso que los actos del ex fiscal son válidos, ya que en ellos no se advierte objetivamente una situación irregular de carácter sustancial con trascendencia de nulidad, originada en la falta de requisitos de quien fungió como instructor, pues el procesado ejerció en pleno sus derechos procesales, sin obstrucción alguna, de lo cual no se advierte lesión a sus derechos fundamentales. 6.3.
Una Magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación resaltó la improcedencia de la acción por subsidiariedad, debido a que la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir debates ya fenecidos, pues la providencia atacada se encuentra ejecutoriada, sin que la misma constituya alguna vía de hecho. Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término otorgado para ejercer el derecho de contradicción. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el inciso 2° del artículo 44 del Acuerdo No. 006 de diciembre de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada por el accionante contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a la Sala de Casación Penal homóloga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por reparto de Sala Plena de esta Corporación. 2.
En principio, es necesario aclarar que el demandante presenta en el escrito de tutela dos reproches constitucionales contra varias actuaciones judiciales, para obtener el amparo a su derecho fundamental al debido proceso. El primero, se dirige a atacar el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, solicitando la nulidad de lo actuado desde el juicio; mientras que, el segundo, censura la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de no admitir a trámite la acción de tutela que inicialmente presentó contras las autoridades judiciales que actuaron en el referido asunto penal.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las acumuladas peticiones del actor guardan concurrencia lógica entre sí, debido a que el reparo central del actor, en últimas, es lograr la protección constitucional al debido proceso, presuntamente por las irregulares actuaciones judiciales que se adelantaron el proceso penal que terminó en sentencia condenatoria en su contra, no encuentra la Sala algún impedimento para examinarlas en conjunto dentro de un marco de coherencia y racionalidad.
Como sustento jurisprudencial, obsérvese que la Corte Constitucional en la sentencia T-392 de 1993, admitió: [E]n caso de acumulación de peticiones, debe existir entre ellas una relación de conexidad cuando menos jurídica para que puedan ser examinadas de dicha manera en sede judicial con un mínimo de coherencia y racionalidad, y que, además, también en caso de acumulación, si son varias las acciones (sic) u omisiones impugnadas como causas de las violaciones o de la amenaza de violación, entre ellas debe existir alguna relación material de dependencia o de concurrencia lógica.
Desde luego, esta exigencia no corresponde a las rigurosas y necesarias cautelas de procesabilidad tradicionales y naturalmente incorporadas a los modelos judiciales ordinarios, pues al amparo del constitucionalismo contemporáneo y por virtud de las transformaciones de la justicia constitucional., corresponde al juez, como conocedor del derecho, interpretar la reclamación planteada, de tal modo que prevalezca el derecho sustancial y la exigibilidad y aplicación concreta y específica de los derechos constitucionales fundamentales.
Entonces, como el reclamo de amparo relaciona únicamente el derecho fundamental al debido proceso, por su presunto desconocimiento dentro de una actuación penal y una acción de tutela, cuya finalidad última es obtener la nulidad de esa misma actuación penal, resulta evidente que sus aspiraciones guardan una conexidad entre sí. Por lo tanto, esta Sala procede a resolver lo pertinente. 3.
En primer lugar, el accionante señala que las irregularidades ocurridas dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de homicidio en persona protegida, tienen su origen en las actuaciones desarrolladas en la audiencia pública, en sede de alegatos, por el Fiscal 22 Seccional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario, Walter Enrique Asuad Reina, quien no ostentaba la calidad de abogado para dicho momento, lo cual vicia de nulidad sus actos y, por ende, las posteriores decisiones judiciales adoptadas.
Sin embargo, el actor no presenta un fundamento sólido que respalde una efectiva vulneración de garantías dentro del proceso penal que censura, pues nótese en manera alguna indica el acto mediante el cual el señor Walter Enrique Asuad Reina, en calidad de fiscal del caso se apartó del ordenamiento jurídico o de la situación fáctica que llevó a su condena, por el contrario, el interesado se aferra en afirmar que el representante del ente acusador no cumplía con los requisitos para ocupar dicho cargo.
Y es que no puede accederse a las pretensiones del demandante, debido a que el proceso penal fue producto de un debido control judicial, en cumplimiento de todas sus etapas procesales, sin que se advierta la ocurrencia de alguna vía de hecho que ameritara acceder al amparo, por el contrario, el resultado fue una sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), ajustada a derecho, con correspondencia fáctica y jurídica, confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, contra la cual fue entablado el recurso de casación, cuya demanda presentada por la defensa de CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE fue inadmitida, en la que además se resaltó la legalidad del fallo emitido en su contra, es decir, que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, no encontró estructurada alguna causal de nulidad dentro del trámite impugnado.
Son tan escasos los argumentos del actor, que sin haber aportado algún medio de prueba que lo respalde, afirma que Walter Enrique Asuad Reina engañó a la administración de justicia al posesionarse como fiscal sin ser abogado, mencionando para el efecto que contra éste se adelanta investigación penal por los delitos de falsedad en documento público agravado, fraude procesal y peculado por esos hechos, sin que haya demostrado la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, de la cual se deduzca fehacientemente la citada falsedad.
Pero aún, en caso de haberse demostrado lo anterior, el alegato presentado por el accionante continúa siendo intrascendente, para efectos de determinar una vulneración al debido proceso dentro del proceso penal que censura, porque ello, en nada altera la situación fáctica y jurídica por la que resultó declarado culpable GOMEZ AGUIRRE del punible de homicidio en persona protegida endilgado, circunstancias –se itera- cuyo examen de legalidad superó las instancias, incluso, el examen en sede de casación. Y es que las consecuencias de un tal yerro, eventualmente, estarían reflejadas en el plano disciplinario, penal, o cualquier otro, respecto de Walter Enrique Asuad Reina y no de CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, sobre quien pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada, libre de vicios y sobre la cual no es dable realizar un nuevo análisis probatorio y jurídico en esta sede subsidiaria de tutela.
Así las cosas, el primer reproche constitucional alegado por el actor se encuentra destinado a fracasar. 4. Ahora, en cuanto al trámite que adelantó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en punto de la primera acción de tutela que presentó GÓMEZ contra los funcionarios de primera y segunda instancia, incluida la Sala de Casación Penal, al haber inadmitido el trámite de la misma, por tratarse de una actuación que involucraba un órgano límite, esta Sala advierte: De vieja data, la homóloga Civil adoptó el criterio de no admitir a trámite las acciones de tutela que se dirijan o que impliquen un nuevo análisis o examen sobre una providencia judicial emitida por un órgano límite[footnoteRef:5], postura que independientemente de compartirse o no, goza de plena juridicidad, ya que fue debidamente argumentada, sin que se advierta vulneradora de derechos fundamentales. [5: Sala de Casación Civil, exp. 01355-00 de 30 de junio de 2011, reiterado en el expediente 00146-00 de 29 de enero de 2013.] En aquella oportunidad la Sala de Casación Civil, tras advertir que la acción de tutela involucraba la decisión que en sede de casación, emitió la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso: Es que resulta inadmisible su control por mecanismos diversos a los consagrados en el ordenamiento jurídico en el interior del trámite o proceso, menos por la vía de tutela, por cuanto atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su “naturaleza de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, artículo 234 de la Constitución Política.
(Auto 10 de abril de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00) (…) Es un imposible lógico y jurídico tratar de abrir un nuevo espacio de discusión respecto de un asunto en el que en el marco de sus privativas funciones y competencias, la Corte emitió tal determinación, merced a la calidad de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene por disposición constitucional, lo que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro órgano que pueda disputarle las resoluciones que pueda disputarse dentro de su propio ámbito.
Conforme lo anterior, el instrumento de defensa constitucional no tiene cabida, cuando con éste se busca controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención de esta jurisdicción excepcional. 5. Siendo lo anterior así, la demanda de tutela, en todo caso, estaba destinada a fracasar, razón por la que se impone en esta sede negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados por CARLOS ARTURO GÓMEZ AGUIRRE, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase IMPEDIDO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16