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STP304-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP304-2014 Radicación N° 71277 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada del representante legal de la sociedad SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. “SATENA”, contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2013 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Fue vinculado al trámite, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad y la señora Olga Lucia Martínez Hernández.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora Olga Lucia Martínez Hernández promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. “SATENA”, dirigido a que se declare la existencia de un contrato en virtud de los servicios prestados como auxiliar de vuelo y, como consecuencia se reliquiden las prestaciones sociales, extralegales, aportes a seguridad social, viáticos, horas de vuelo o primas de vuelo, intereses sobre cesantías y demás prestaciones que considera tiene derecho.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 22 de agosto de 2013 en el sentido de declarar que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 8 de junio de 2011 en calidad de trabajadora oficial y desde el día siguiente de la última fecha hasta el 14 de febrero de 2012 como trabajadora particular;

Así mismo declaró que la remuneración denominada auxilio de vuelo, son constitutivos de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual reconoció y ordenó el pago de varias prestaciones sociales respecto del segundo periodo como particular, entre otras determinaciones. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 24 de septiembre de 2013 la revocó, y en su lugar declaró que “… la remuneración denominada PRIMA DE VUELO, cancelada a la señora OLGA LUCIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, así como los RECARGOS NOCTURNOS no cancelados, durante la totalidad del tiempo servido a la demandada, son constitutivos de salario…”, por lo que reliquido los valores por el tiempo laborado en los dos periodos entre otras determinaciones.

Agotado el trámite reseñado el representante legal de la sociedad SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. “SATENA” acude por conducto de apoderada judicial al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera trasgredidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio de la libelista, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho en tanto realizó una interpretación errónea del decreto 1045 de 1978, en tanto dicha normatividad no cobijaba las empresas industriales y comerciales del Estado. Asimismo realizo una aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que el objeto de demanda fue la aplicación de la ley 244 de 1995.

De otra parte, aclara que no tiene otro mecanismo de defensa judicial ante la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, por no cumplirse con el requisito formal de la cuantía para acudir a dicha instancia. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas y en tal virtud se decrete la nulidad de la sentencia de segundo grado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segunda instancia reprobada de las cual resalta apartes, aparece que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales.

Además porque al Juez Constitucional le esta vedado interferir en asuntos de exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, sin que se advierta irregularidad manifiesta que amerite la intervención por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugna la sentencia de tutela, sin presentar argumentos adicionales de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderada por el representante legal de la sociedad SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES S.A. “SATENA”, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en su contra por la ciudadana Olga Lucia Martínez Hernández, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juez plural accionado para acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral promovida en contra de la sociedad ahora accionante, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o sustantivo - como lo anuncia la peticionaria- que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006. PAGE 10