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STP3038-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2004Ley 599 de 2000

Tutela de 2ª instancia n.˚ 90234 JOHN JAIRO RIVERA MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3038-2017 Radicación n° 90234 Acta 75. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO RIVERA MORALES, frente al fallo proferido el 23 de enero cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y dignidad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante, al igual que el informe rendido por la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El ciudadano JHON JAIRO RIVERA MORALES reseña, en cuanto se extracta del confuso escrito de tutela, que se encuentra privado de la libertad y a disposición del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –no indica el delito objeto de la condena, ni la sanción impuesta-.

De igual modo, que ese despacho en auto de 30 de junio de 2016, le negó la prisión domiciliaria con el argumento de no estar demostrado el arraigo familiar, situación esta última determinada, según indica, porque como consecuencia de la reclusión perdió “el hogar luego de 23 años” de convivencia marital. El demandante agrega que el 30 de agosto siguiente, pudo “presentar” el “arraigo familiar y social” echado de menos. Así mismo, que con posterioridad se enteró de la visita domiciliaria realizada el 11 de noviembre de la anualidad referida, en la que se interrogó a María Inés Salazar sobre dicho aspecto, quien junto con el esposo y el niño de la pareja fueron enfáticos en sostener que no albergan ningún temor de recibirlo en su residencia. Así las cosas, el ciudadano RIVERA MORALES plantea que están satisfechas las formalidades para la definición de su petición; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda no se había emitido decisión alguna, incluso, aunque en la visita carcelaria efectuada por el titular del Juzgado el 24 de noviembre, exteriorizó que el asunto sería resuelto en un lapso de 8 días.

De acuerdo con lo argumentado, el libelista acusa la violación de los derechos fundamentales de petición y la dignidad. En consecuencia, en su protección reclama del Tribunal que ordene a la autoridad judicial demandada que resuelva en forma inmediata la solicitud pendiente. (…) [El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad] En la contestación de la demanda expuso que el 11 de noviembre de 2015, acumuló las penas impuestas al ahora accionante RIVERA MORALES por los delitos de hurto calificado y agravado, por lo tanto, la sanción fue fijada definitivamente en 35 meses y 10 días de prisión. El funcionario informa, de otra parte, que el nombrado está privado de la libertad desde el 3 de enero de 2015, a quien en auto de junio 30 de 2016 le fue negada la prisión domiciliaria en la modalidad prevista en el artículo 38G del Código Penal.

Lo anterior, al no encontrar probado el arraigo familiar y social exigido para la concesión del beneficio. El 26 de junio siguiente, el condenado RIVERA MORLAES (sic) insistió en esa pretensión. Por consiguiente, en providencia de octubre 14 del año pasado, se ordenó la visita domiciliaria al inmueble donde, según la defensa, reside María Inés Salazar y cumpliría la reclusión, con la finalidad de verificar la satisfacción o no del presupuesto aludido en precedencia. Finalmente, la Juez agrega que en auto de enero 17 de 2017, con fundamento en los resultados de la diligencia referida en el anterior acápite, le negó la prisión domiciliaria; como también, en providencia de la misma fecha, la libertad condicional.

En consecuencia, por encontrarse resuelta la petición elevada por el accionante, solicita de la Sala que declare la improcedencia del amparo deprecado. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, decidió declarar la improcedencia del amparo a las garantías constitucionales invocadas por el suplicante, al considerar que se evidenció la configuración de un hecho superado al allegarse, en el trámite del accionamiento y por parte del Juzgado accionado, copia de la providencia datada 17 de enero hogaño, a través de la cual no accedió a la prisión domiciliaria demandada por el actor, al no vislumbrarse las exigencias establecidas en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, incorporado por la Ley 1709 de 2004 para la concesión del mentado beneficio.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el penado JHON JAIRO RIVERA MORALES se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se pronuncie en relación con la solicitud de prisión domiciliaria que elevó para que sea mutuado el lugar donde cumple su condena.

Pero acontece que al verificar la información suministrada por el juez ejecutor demandado, la petición elevada por el actor fue resuelta mediante auto del 17 de enero de la cursante calenda, providencia en que se pronunció de manera negativa sobre lo pedido al no vislumbrarse la totalidad de los requisitos que demanda el citado 38G del Código Penal y que fue comunicada al señor RIVERA MORALES.

Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: ( …) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:1]. [1: CC T-542/2006. ] Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal y como lo indicó el a quo, en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, de la manera en que fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:2]. [2: SU-540 de 2007.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8