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STP3038-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72500 Juan Carlos Calle Serna CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3038-2014 Radicación n° 72500 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JUAN CARLOS CALLE SERNA contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Penales del Circuito 2º de Descongestión y 6º de la misma ciudad; en actuación que se hizo extensiva a la Fiscalía 32 Seccional y la Procuraduría 64 Judicial de la capital vallecaucana, así como al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, tras haberse acogido a la figura de sentencia anticipada, el demandante fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cali a la pena de 60 meses de prisión, como responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

La decisión cobró ejecutoria por no haber sido apelada, pero ahora la critica el libelista, por cuanto la punibilidad se calculó teniendo en cuenta los incrementos de la Ley 890 de 2004, previstos para los procesos rituados por el Código de Procedimiento Penal del mismo año, no los regidos por el expedido en el 2000. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 13 de febrero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los despachos judiciales demandados, al tiempo que dispuso la vinculación de la Fiscalía 32 Seccional y la Procuraduría 64 Judicial de Cali, y el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en calidad de terceros con interés. La Fiscalía 32 y el Juzgado 6º de la capital vallecaucana contestaron el libelo indicando el decurso procesal impartido a la actuación penal aludida.

El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que se incumplen en este caso los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y el fallo censurado fue ajustado a derecho. El memorialista impugnó el fallo. Insistió en los mismos argumentos del libelo, enfatizando que ante la vulneración de garantías constitucionales que se presentó era necesario desatender los presupuestos de procedibilidad mencionados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan favorables al interesado. La supuesta violación de derechos fundamentales se predica en este caso respecto de la sentencia condenatoria proferida en la actuación penal adelantada contra el actor el 13 de diciembre de 2010, que quedó en firme al no haber sido apelada.

De entrada advierte la Sala que el reproche respecto de la sentencia condenatoria resulta inoportuno, comoquiera que se produce más de dos años después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si la sanción impuesta se considera excesiva con relación a la punibilidad de los delitos cometidos y aceptados, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

No son de recibo los argumentos según los cuales los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, que constituyen presupuestos de procedibilidad insoslayables, pueden desatenderse para estudiar la presunta conculcación de garantías constitucionales. Primero, por cuanto se trata de criterios objetivos que el juez constitucional justiprecia en cada asunto concreto ex ante, es decir, previo al análisis de fondo sometido a su conocimiento; y segundo, porque efectuado tal análisis en el presente, se advierten desatendidos, como se acaba de exponer.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8