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STP3037-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI: 13001220400020240000901 Tutela de segunda instancia n.° 135645 Glenen Alexander Ross Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 13001220400020240000901 Radicación n.° 135645 STP3037-2024 (Aprobado acta n° 051) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Derrotada la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán [footnoteRef:2], la Sala resuelve la impugnación formulada por Glenen Alexander Ross[footnoteRef:3] contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 25 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad. [2: El 15 de febrero de 2024, se remitió el expediente a la suscrita magistrada, toda vez que, el proyecto presentado para la Sala de tutelas de la misma fecha no fue avalado por la mayoría. ] [3: El ciudadano informó en la acción constitucional que no domina el idioma español, puesto que su lengua materna es el inglés. Por esta razón, utilizó los servicios de Google Translate para la interposición del amparo y su correspondiente impugnación.] En síntesis, el accionante considera que la autoridad accionada ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por continuar con la causa penal que se adelanta en su contra, pese a que carece de competencia para hacerlo.

En su criterio, no se ha cumplido con la orden emitida en la decisión constitucional de esta Corporación STP16116-2021, 12 oct. 2021, Rad. 119474. II.

HECHOS 1. En contra de Glenen Alexander Ross se adelanta proceso penal no. 130016001129201503351, por tráfico de migrantes agravado, a cargo del Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena. 2.- El 4 de abril de 2017, estando en curso la audiencia preparatoria, dicho despacho decretó la nulidad de lo actuado debido a que el procesado no contaba con los distintos elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía debidamente traducidos.

El 22 de enero de 2018, este proveído fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. 3.- No obstante, al considerar que no existía certeza del conocimiento pleno de la anterior decisión por parte de Ross, esta Corporación (STP16116-2021, 12 oct. 2021, Rad. 119474) en el marco de la acción constitucional 13-001-22-04-000-2021-00357 ordenó al Tribunal programar una audiencia para que se leyera la decisión al procesado con la presencia de un traductor el auto del 22 de enero de 2018. 4.- Así las cosas, el accionante acude ahora a esta acción constitucional por considerar que « el Tribunal Superior de Cartagena no ha cumplido con los términos y condiciones decretados por el magistrado Hugo Quintero Bernate en la orden de protección, y ante los ojos de la ley el plazo para su cumplimiento ha vencido.» 4.1.- Señala que, durante el trámite de la primera acción constitucional el juzgado accionado convocó a audiencia preparatoria el 31 de agosto de 2021, pese a que carece de competencia para continuar con el proceso que se adelanta en su contra.

Así, califica de inválido el reconocimiento que se hizo del abogado de la defensoría pública como su defensor en dicha audiencia, y la fijación de la continuación para el 29 de enero de 2024. 4.2.- Bajo esas consideraciones, Glenen Alexander Ross, invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso porque el Juzgado 6° Penal el Circuito con función de conocimiento de Cartagena no era competente para reconocer la personería de su abogado, ni para continuar con el trámite procesal, dado que aún no se ha materializado la orden emitida en el fallo de tutela STP16116-2021, 12 oct. 2021, Rad. 119474.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 22 de enero de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado por Glenen Alexander Ross por considerar insatisfecho el requisito de subsidiaridad. Resaltó que, lo cuestionado por el actor es la competencia del juzgado para continuar con la causa penal que se adelanta en su contra, aspecto que en su criterio debe postularse al interior del proceso penal, dado que la acción de tutela no está diseñada para sustituir los trámites judiciales ordinarios, ni para solucionar los errores u omisiones cometidas por las partes. 6.- Frente a esto, Glenen Alexander Ross impugnó la decisión. Señaló que, la acción de tutela sí es procedente en tanto su proceso ordinario no ha sido «sencillo y rápido o efectivo para obtener protección judicial de sus derechos fundamentales». 6.1.- Insistió en que el Juzgado accionado no tiene competencia legal para convocar nuevamente la audiencia preparatoria en la causa penal que se adelanta en su contra, porque no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela anterior (primera instancia radicado 130012204000202100357 y segunda instancia CSJ STP16116-2021, 12 oct. 2021, Rad. 119474), del cual sigue esperando la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. 6.2.- En consecuencia, «mientras tanto solicito a este Honorable Tribunal de Revisión de Tutela que emita una orden de protección que reconozca la competencia suspendida del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena».

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar dos problemas jurídicos: 8.1.- Si la acción de tutela es procedente para ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el cumplimiento de la decisión de tutela STP16116-2021, puesto que, Glenen Alexander Ross señala que el incumplimiento de la misma vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 8.2.- Si el mecanismo constitucional resulta idóneo para cuestionar la competencia del Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena para continuar con el conocimiento del proceso penal n° 130016001129201503351 que se adelanta en contra del accionante. 9.- Para resolver los problemas jurídicos, la Sala (i) recordará las reglas jurisprudenciales en materia de acción de tutela para demandar el cumplimiento de un fallo de igual naturaleza, (ii) reiterará lo referente al incidente de definición de competencia, y a partir de ello, (iii) dará aplicación a dichas reglas en el caso concreto. c. La acción de tutela para reclamar el cumplimiento de otra acción de tutela 10- Cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 contempló (artículos 23, 27 y 52) dos mecanismos: el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023): 23.

Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo. […] 29.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se rigen por lo dispuesto en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991, mientras que la base legal del desacato se encuentra en sus artículos 52 y 27;

(ii) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (iii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iv) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (v) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida solo tenga como posibilidad el incidente de desacato.

(CC A-161-2021). 11.- Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado que esos dos mecanismos, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato, son los medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela (CC T-564-2011, T-606-2011, T-889-2011, T-482-2013, T-509-2013, C-367-2014, T-226-2016, A-368-2016, A-265-2019, A-004-2020, A-297A-2020 y T-123-2022).

En ese sentido, «no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos» ( cfr. CC C-367 de 2014; CSJ STP4064-2023, STP8061-2023 y STP716-2024). 12.- De acuerdo con la jurisprudencia, por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de tutela de primera instancia (CC A-010 y A-045 de 2004 y 184 de 2005).

Este es «el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad» (CSJ STP4064-2023 y STP8061-2023; y CC SU-1158 de 2003). 13.- En este caso, la pretensión de Glenen Alexander Ross encaminada a perseguir el acatamiento del fallo de tutela STP16116-2021 por medio de esta acción constitucional no se ajusta a los parámetros establecidos con anterioridad.

Son la verificación de cumplimiento y el incidente de desacato los medios idóneos y eficaces para canalizar la pretensión de satisfacción de la orden constitucional que se considera insatisfecha, y nada indica que el accionante haya acudido a la autoridad judicial competente para resolver sobre el particular. Por lo cual, la tutela resulta improcedente para exigir el cumplimiento de otra acción de tutela pues ello incumple con el requisito de subsidiariedad. d. La acción de tutela para impugnar la competencia 14.- La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado. 15.- De tal forma, el estatuto procesal penal en su artículo 54 señala que: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 16.- Así, la Sala Penal de esta Corporación en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:4], varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse, determinando el procedimiento y especificando que debe existir una efectiva controversia entre los sujetos procesales respecto al juez que debe adelantar el asunto, es decir, que tiene que existir un desacuerdo. [4: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.] 17.- Entonces, es el incidente de definición de competencia el medio idóneo para cuestionar si a un determinado funcionario judicial le corresponde o no conocer del juzgamiento en el marco de un proceso penal.

No obstante, cuando la competencia ya ha sido determinada y se cuestiona en oportunidades distintas a la audiencia de formulación de acusación, se hace necesario analizar en el marco del incidente de definición de competencia si se prórroga la competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004. 18.- De esta forma, el cuestionamiento de la competencia del Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena realizado por Glenen Alexander Ross a través de la acción de tutela, debe tramitarse a partir de lo previsto para el incidente de definición de competencia, toda vez que, el ordenamiento jurídico prevé éste como el medio idóneo para determinar en cabeza de quién recae adelantar el juzgamiento de una causa en particular.

Esta situación inevitablemente hace que, en relación con este punto, el amparo resulte también improcedente. e. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones la Sala confirmará la improcedencia del amparo promovido por Glenen Alexander Ross al considerar que no se cumple con el criterio de subsidiariedad. Lo anterior, en tanto: i) subsiste la posibilidad de que el accionante acuda a la verificación del cumplimiento o al incidente de desacato para alcanzar la satisfacción de la decisión de tutela STP16116-2021; y ii) es el incidente de definición de competencia el mecanismo idóneo para cuestionar si el Juzgado 6° Penal del Circuito con función de conocimiento de Cartagena debe continuar o no con el juzgamiento de su caso. 20.- En virtud de que el accionante señaló en el trámite que no conoce a profundidad el idioma español, se ordenará que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor de idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Ordenar que por Secretaría de la Sala se solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la designación de un traductor de idioma inglés, el cual, una vez asignado, deberá proceder a la traducción oficial inmediata de esta decisión en sede constitucional, para que le sea entregada con posterioridad al accionante.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  SALVA VOTO Nubia Yolanda Nova García Secretaría SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 135645 Accionante: Glenen Alexánder Ross Magistrada ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, considero necesario salvar mi voto respecto de lo determinado en el presente asunto, dado que, estimo, lo procedente era declarar la nulidad de todo lo actuado.

En presente caso convocaba al estudio de la impugnación formulada por Glenen Alexander Ross, contra el fallo de tutela de primera instancia, del 22 de enero de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad.

El marco fáctico guarda relación con el adelantamiento de un proceso penal en adversidad de Glenen Alexander Ross, de radicación No. 1300160011292015-03351, por el delito de tráfico de migrantes agravado, a cargo del Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena. En esa actuación, el 4 de abril de 2017, estando en curso la audiencia preparatoria, el juzgado decretó la nulidad de lo actuado debido a que el procesado no contaba con los elementos materiales probatorios descubiertos por la fiscalía, debidamente traducidos a su idioma natal.

El 22 de enero de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena revocó la determinación y dispuso la continuación del proceso por parte del juzgado de conocimiento. En otrora oportunidad, Glenen Alexander Ross promovió acción de tutela con el fin de cuestionar, entre otros aspectos, el auto de 22 de enero de 2018 antes referido, en tanto dicha determinación no era comprensible en su idioma (inglés) por falta de traducción. Ese asunto fue conocido por esta Corporación[footnoteRef:5] y resuelto en fallo STP16116-2021, 12 de octubre de 2021[footnoteRef:6], en el cual, se amparó el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordenó al Tribunal programar audiencia de lectura del auto del 22 de enero de 2018, con la presencia de un traductor. [5: Sala de Decisión de Tutelas No. 2] [6: Decisión que señaló “(…) a pesar de tener actualmente en su poder la pluricitada providencia escrita emitida por el tribunal, la misma no alcanza a ser comprendida por el actor, pues no se encuentra plasmada en su lengua natural (…)”] En ese contexto, Glenen Alexander Ross promovió la actual demanda de tutela, tras considerar que no era dable al Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena continuar con el proceso, hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, cumpliera el aludido fallo de tutela.

Cuestionó, en ese orden de ideas, la actuación de ambas autoridades, del despacho y la Magistratura. El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, que resolvió declarar improcedente el amparo. Previa impugnación de Glenen Alexander Ross, la Sala mayoritaria confirmó la decisión anterior, luego de estimar que había otros medios de defensa para procurar el cumplimiento de un fallo de tutela y para cuestionar la competencia del juez ordinario.

Sin embargo, manifiesto mi disenso con el enfoque de la Sala, teniendo en cuenta que lo propio era declarar la nulidad de lo actuado, por lo siguiente: La tutela no se dirigió, única y exclusivamente, en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena. El actor reseñó como vinculados, entre otros, también a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad y señaló que “Técnicamente el Tribunal Superior de Cartagena no ha cumplido con los términos y condiciones decretados por el magistrado Hugo Quintero Bernate en la orden de protección, y ante los ojos de la ley el plazo para su cumplimiento ha vencido”.

Luego, la vulneración del derecho al debido proceso, la hizo consistir en un (i) presunto incumplimiento del fallo de tutela -STP 16116-2021, radicación no. 119474- por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de donde deriva la (ii) incompetencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de Cartagena.

Por lo tanto, el primer motivo invalidante consiste en que, al comprender que parte de la problemática convocaba a una presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, entonces devenía imperante la vinculación de esa autoridad en calidad de accionado, para otorgarle un espacio de intervención dentro del trámite y así garantizar el ejercicio de su derecho al debido proceso y contradicción. En esa medida, si la Sala Penal en comento estaba involucrada en la omisión cuestionada por el actor, debió concluirse que se trataba de una tutela contra ella y, en consecuencia, invalidar para tramitarla como de primera instancia, que era la propuesta inicial del despacho en la ponencia derrotada.

Con lo anterior, se evitaba que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fungiera en calidad de juez a quo constitucional y, a la vez, como autoridad tutelada, como terminó sucediendo. La anterior circunstancia supuso, además, que no se abordaran a plenitud los problemas jurídicos planteados por el accionante, en desmedro de su derecho a la doble instancia y contradicción, pues, en sede de primera instancia constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió solamente el segundo tema –el relacionado con el juzgado-, sin ocuparse de la omisión del Tribunal en cumplir una tutela previa.

Con ello, incurrió en un vicio en la decisión por motivación incompleta. En suma, por los dos yerros descritos no quedaba alternativa distinta que acudir al remedio extremo de la nulidad, con el fin de corregir la indebida conformación del contradictorio que conllevó, a su vez, a la falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los problemas jurídicos planteados, en los términos ya expuestos.

De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión aprobada por la Sala mayoritaria. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. 17