Tutela de segunda instancia N° 90363 TOMASA VELÁSQUEZ MORENO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP3037-2017 Radicado N° 90363. Acta 75. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por LUZ MARINA ARENAS VELÁSQUEZ, actuando como agente oficiosa de TOMASA VELÁSQUEZ MORENO, en relación con el fallo proferido el 13 de enero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien negó la protección del derecho a “ser beneficiaria a un seguro”, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la Oficina de Prestaciones Sociales de esa misma institución, el Banco Agrario y Coopercafe, trámite al que fue vinculado el Comandante del Regimiento Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la accionante y los informes de las entidades demandadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: Indica la agente oficiosa que su señora madre TOMASA VELÁSQUEZ MORENO, padece una enfermedad renal crónica e hipertensión, afectaciones en su estado de salud que le impiden trabajar.
Seguidamente refiere que la representada tiene dos créditos bancarios, uno con COOPERACAFE y el otro con el BANCO AGRARIO. Señala que las entidades bancarias en mención le solicitaron a la agenciada la “discapacidad medica” con el fin de hacer efectivo “el seguro que se paga en caso de muerte o discapacidad” con el fin, de que a la representada no le corresponda seguir cancelando las deudas adquiridas con las anteriores entidades.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que: (i) se le ordene a SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, practicar a la señora TOMASA VELASQUEZ MORENO, la Junta Medico Laboral; y (ii) se le ordene al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA reconocer a favor de la actora, un subsidio de amparo “ya que tiene 4 hijos activos en el ejército, es madre soltera, no cuenta con ningún sueldo porque no puede trabajar”.
(…) -. El Dr. Alberto Bohórquez Gómez, Representante Legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., informó lo siguiente: Expuso que según la información suministrada por la Subgerencia de Cartera, a la fecha la señora TOMASA VELASQUEZ, no registra obligaciones vigentes con el banco, siendo importante señalar que respecto de la obligación No. 725051210061912, la cual fue adquirida por la agenciada en mención, dicho crédito tuvo reconocimiento de seguro y pagado el día 12 de agosto de 2016.
Para tal efecto adjunta certificación de paz y salvo. Fue en síntesis por lo anteriormente expuesto, que solicitó negar la presente acción de tutela, ya que la entidad financiera representada no ha desconocido ningún derecho fundamental a la aquí representada. -. El Teniente Coronel Cesar Augusto Vargas Guarín, subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, comunicó lo que veremos a continuación: Inicialmente advirtió que no existe solicitud ni petición alguna de la cual fuere titular la accionante, que haya radicado ante esa Oficina Prestacional, según consulta en el sistema de gestión documental “Orfeo”, aplicativo de documentos entrantes y salientes del Ejercito Nacional.
Indicó además que la función de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, radica a la procedencia o no de efectuar un reconocimiento prestacional, escapando de su órbita de competencia, efectuar evaluaciones de juicio sobre la existencia o no de las lesiones, valoraciones de discapacidad laborar (sic) o realizar reconocimientos “de los cuales no tiene en cabeza realizar, como subsidios, ayudas económicas y demás”, toda vez que el tema de valoración y calificación de Junta Medica Laboral recae exclusivamente en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Fue en síntesis por lo anteriormente indicado, que solicitó rechazar la presente acción de tutela, toda vez que la dependencia representada no se encuentra vulnerando o amenazando derecho fundamental alguno a la agenciada. (…) II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción constitucional tras considerar que: (i) Las probanzas allegadas al expediente no acreditan que la agenciada hubiere llevado a cabo ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional los tramites tendientes para la realización de la Junta Medico Laboral, sin que (ii) tampoco se observe que la señora VELÁSQUEZ MORENO haya solicitado al regimiento militar demandado el reconocimiento del subsidio pretendido a través de este accionamiento, lo cual es demostrativo que la actora no ha agotado los trámites administrativos correspondientes con miras a obtener lo pretendido.
III. DE LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa no sustentó el recurso de impugnación promovido en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual es su superior funcional.
Para la Sala serán suficientes los siguientes argumentos para confirmar el fallo emitido por el a quo: Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Por lo anterior, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
Al examinar el contenido del escrito de tutela, encuentra la Sala que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que se le practique a su agenciada una junta Medico Laboral para establecer el porcentaje de su incapacidad laboral y, a futuro, se le reconozca un subsidio económico de amparo por sus actuales condiciones de salud. Así las cosas, no es posible conceder el amparo solicitado en favor de TOMASA VELÁSQUEZ MORENO debido a que la acción de tutela no fue concebida para emplearse de manera concurrente, pues, para ello se requiere el previo agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ofrece a las personas, para que puedan obtener del Estado la protección adecuada debido a que esta herramienta de raigambre constitucional opera de forma subsidiaria o residual.
En ese orden de ideas, no es a través de este especial mecanismo constitucional que deben incoarse tales pretensiones, ya que las solicitudes deprecadas por la agente oficiosa deben ser incoadas ante las instituciones militares demandadas, escenario donde, como lo indicaba el a quo, se deben aportar los elementos probatorios que respalden la manifestación y con ello, de ser procedente, se realice la Junta Médico Laboral y se reconozca la subvención requerida, proscenio en que la demandante bien puede acudir de forma directa, a través de derecho de petición, con el objeto de proponer las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por esta vía excepcional.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tiene a su alcance la agenciada para poner de presente sus desavenencias por intermedio del señalado instrumento, no existe alternativa diferente que la de negar las pretensiones formuladas en esta tutela, aunado a que no se avizora la producción de perjuicio irremediable, por cuanto no están satisfechas las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, las cuales otorgan viabilidad para amparar como mecanismo transitorio.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por el a quo por los motivos ofrecidos en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por los fundamentos planteados en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9