CUI 05000220400020240093201 Tutela de 2da instancia No. 143015 SANDRA MILENA SÁNCHEZ MOLINA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3036-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143015 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Fiscalía 98 Seccional, Unidad de Vida de Medellín, contra la decisión judicial proferida el 9 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional fueron esbozados de manera sucinta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en los siguientes términos: «Indicó elaccionante que el 14 de diciembre de 2023 la señora Sandra Milena Sánchez Molinase desplazaba en calidad de ocupante del vehículo de placas (…), junto a su nieta (…) quien perdió la vida, el vehículo era conducido por el señor Fernando Antonio Arango Chavarría, cuando en el sector del corregimiento pascuita de Ituango, Antioquia, y sufren volcamiento y como resultado Sandra Milena Sánchez Molina sufrió graves lesiones; por lo que, del mismo hecho ha de generarse investigación por la fiscalía por el tipo penal de lesiones culposas en accidente de tránsito.
Afirmó que el 26 de septiembre de 2024, radicó petición especial de reconocimiento como víctima de lesiones culposas en accidente de tránsito y solicitud de calificación de incapacidad permanente y pérdida de capacidad laboral, en el SPOA: 053616000285202300053 del homicidio culposo en accidente de tránsito, por conexidad, conforme a los art 50 y S.S. de la ley 906 de 2004, ante la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, ya que no tenía respuesta alguna, realizó una insistencia los días 30 de octubre de 2024 y el 12 de noviembre de 2024 evidenciando más demora.
Indicó que esa inclusión se requiere para poder llegar a una indemnización por las lesiones sufridas y poder realizar también una calificación por la pérdida de la capacidad laboral y evidentemente hay demora por parte de la fiscalía en alguna respuesta a la petición elevada. Solicitó tutelar a favor de su prohijada los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la Fiscalía 98 Seccional Unidad de Vida Medellín, la expedición de la certificación de investigación para satisfacer el derecho de petición y ejercer los derechos de reclamación y ejecutar las obligaciones derivadas del mandato, además que se garantice que esa funcionaria no repita su conducta, que no asuman conductas que hagan nugatoria el derecho de postulación» (negrillas fuera del texto).
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, dispuso que: «En ese orden, logra constatarse entonces que, para el presente evento, se está ante la configuración de un supuesto de hecho superado, por cuanto la Fiscalía 17 Seccional de Ituango Antioquia remitió respuesta de fondo a la petición enviada al correo electrónico de la actora el pasado 26 de septiembre de 2024, además que como se pudo confirmar que el correo enviado es el mismo aportado por la peticionaria en el momento de realizar la solicitud y que a pesar que la afectada fue un poco renuente a indicar si conocía la respuesta se pudo evidenciar que inclusive ya tuvo la valoración por medicina legal » (negrillas fuera del texto).
DE LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 98 Seccional, Unidad de Vida de Medellín, presentó escrito en el que solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que, si bien fue vinculada a la acción de tutela y le fue remitido correo electrónico con las correspondientes actuaciones surtidas en el marco de la acción constitucional, no le fue posible abrir ni descargar los archivos.
Asegura que informó de ello a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien el 6 de diciembre de 2024 le remitió correo electrónico nuevamente con la demanda de tutela como archivo adjunto. Sin embargo, cuestiona que se haya emitido decisión el 9 de diciembre siguiente, sin que pudiera pronunciarse sobre el particular y sin tener conocimiento de las razones por las cuales fue vinculada.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es superior funcional. 2. Cuestión previa: de la solicitud de nulidad por indebida notificación, presentada por la Fiscalía 98 Seccional, Unidad de Vida de Medellín Como se expuso en precedencia, en el escrito de impugnación, la Fiscalía 98 Seccional, Unidad de Vida de Medellín, solicita la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional, con ocasión de una supuesta indebida notificación de parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Sin embargo, esta Sala considera que no es necesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, toda vez que, como se evidencia en el auto admisorio, tanto la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, Antioquia, como la Fiscalía 98 Seccional, Unidad de Vida de Medellín, fueron requeridas con el fin de que informaran si habían recibido alguna petición de la apoderada judicial de SANDRA MILENA SÁNCHEZ MOLINA, por cuanto, del líbelo constitucional, no es posible extraer a cuál de las Fiscalías referenciadas se habría enviado la solicitud de la cual se exige su resolución. Si bien en los antecedentes de la demanda, la profesional del derecho refiere que envió las solicitudes a la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, Antioquia; en la petición final, solicita que el juez constitucional dicte órdenes en contra de la Fiscalía 98 Seccional, Unidad de Vida de Medellín, respecto de la ausencia de pronunciamiento de fondo de la solicitud.
Por consiguiente, una vez revisada la respuesta allegada por la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, Antioquia, se pudo determinar que fue a este ente acusador a quien le fueron remitidas las peticiones de las que la parte accionante aseveró no haber obtenido respuesta. Así las cosas, la Sala concluye que no se configuró causal de nulidad alguna en el presente trámite constitucional, por lo que las razones expuestas en el escrito de impugnación no tienen vocación de prosperidad. 3.
Caso concreto Ahora bien, revisados los elementos aportados al plenario se tiene que, la apoderada judicial de SANDRA MILENA SÁNCHEZ MOLINA acudió al presente amparo constitucional con fundamento en que la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, Antioquia, no habría emitido pronunciamiento alguno en relación con la solicitud que radicó el 26 de septiembre de 2024.
En consecuencia, arguye que presentó escrito de insistencia los días 30 de octubre de 2024 y el 12 de noviembre siguiente. Sin embargo, una vez verificados los elementos aportados al plenario, se encontró que la Fiscalía 17 Seccional de Ituango, Antioquia, dio respuesta a la solicitud el 5 de diciembre de 2024, esto es, durante el trámite de la presente acción constitucional.
Así mismo, se pudo constatar que la accionante ya recibió la correspondiente valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, requerida en la petición. En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en orden a que se evidenció que la situación que dio origen a la posible afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante cesó durante el trámite de la presente acción constitucional.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en los términos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3036-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143015 Acta No. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la Fiscalía 98 Seccional, Unidad de Vida de Medellín, contra la decisión judicial proferida el 9 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.