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STP3036-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72451 José Hugo Feijóo Ariza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3036-2014 Radicación n° 72451 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de JOSÉ HUGO FEIJÓO ARIZA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 11 Laboral de Descongestión de Cali; en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 1º de la misma categoría y sede, la Alcaldía y el Concejo de dicha ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Henry Alexander Cardona García.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, JOSÉ HUGO FEIJÓO ARIZA promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes e incrementos de ley, intereses moratorios e indexación correspondientes.

El Juzgado 1º Laboral de Cali profirió fallo favorable el 24 de octubre de 2011, entre otras condenas, impuso al ISS la cancelación de intereses por mora desde el 1º de noviembre de 2003. En firme la sentencia, la parte demandante inició el proceso ejecutivo, por lo que el despacho remitió las diligencias a su homólogo No. 11 de Descongestión, el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en proveído No. 156 del 15 de febrero de 2012, bajo el argumento de que el pago sólo era exigible 18 meses después, por virtud del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Dicha decisión fue apelada, en razón de lo cual el 8 de junio siguiente la Sala Laboral del Tribunal de Cali la revocó. En consecuencia, el 16 de agosto del mismo año, el Juzgado de primer grado libró mandamiento de pago. El 30 de noviembre de 2012 se presentó la liquidación del crédito, pero fue modificada por el Juzgado mediante interlocutorio No. 290 del 20 de febrero de 2013.

Inconforme, impugnó tal auto, que fue confirmado en segunda instancia, pero en la parte resolutiva, el Tribunal cometió un error, pues en vez de hacer referencia a éste, mencionó el signado con el No. 156 del 15 de febrero de 2012 (es decir, el que había negado la solicitud de librar mandamiento de pago). Finalmente, mediante providencia del 24 de octubre del 2013, el despacho de primer grado decretó la terminación del proceso por pago.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas, y a las personas naturales y jurídicas que se reseñaron al principio de este pronunciamiento. Solamente el Juzgado 11 Laboral de Descongestión contestó el libelo dentro del término concedido.

Hizo un recuento del decurso procesal, en esencia, el mismo indicado por la parte actora, y defendió la legalidad de las decisiones que emitió durante el trámite. El a quo negó el amparo. Expuso que el auto de segunda instancia cuestionado estudió de fondo el de primera, y lo confirmó con criterio razonable y adecuado. En cuanto al error en la parte resolutiva, indicó que pudo haberse corregido mediante el instrumento de aclaración de las providencias.

El memorialista impugnó el fallo. En lo sustancial, adveró que la crítica elevada contra la providencia emitida por el Tribunal no radica en el yerro de la parte resolutiva, sino que se erige contra los argumentos de la motivación. En concreto, adujo que se excluyó de la liquidación del crédito la suma correspondiente a los intereses moratorios desde el 1º de noviembre de 2003, que fue impuesta como condena en la sentencia que culminó el proceso ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para conocer la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto mencionado, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Reprocha el libelista el auto del 21 de junio de 2013, por el cual la Sala Laboral del Tribunal de Cali confirmó el de primera instancia, que modificó la liquidación del crédito presentada por el apoderado del hoy accionante, dentro del proceso ejecutivo derivado del ordinario laboral que previamente había instaurado contra el ISS.

La crítica se eleva con relación a los argumentos que motivaron tal decisión, no respecto del yerro cometido en la parte resolutiva –al mencionarse un interlocutorio diferente del que se revisaba-, por lo cual resulta innecesario reiterar los razonamientos del a quo en el sentido de que esto último pudo haberse corregido mediante el mecanismo de aclaración de las providencias.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión de que no era posible ejecutar la condena relativa a intereses por mora desde el 1º de noviembre de 2003 impuesta por el Juzgado 1º Laboral de Cali. Para arribar a tal resultado, el Tribunal accionado expuso que el mencionado despacho cometió un error de apreciación al imponer el pago por el concepto mencionado, en los siguientes términos: La forma en que se dictó la sentencia respecto a los intereses moratorios, la misma resultaba inejecutable desde el 1º de noviembre de 2003 al 31 de enero de 2008, pues es imposible que se generen intereses moratorios por un período en el que aún no se debía el capital. […] La imprecisión de la sentencia del ordinario de primera instancia, consistió en que aplicó automáticamente la regla jurisprudencial acerca de que los intereses se causan cuatro meses después de formulada la petición de pensión, sin embargo, no fue coherente con otro aparte de la providencia en la que dijo «no obstante ello, continuó cotizando hasta enero 30 de 2008 un total de 118,13 semanas adicionales, para un total de 1148,7 semanas» para luego decir respecto de la pensión: «imponiendo su reconocimiento a partir del 1º de febrero de 2008, para cuando es evidente su retiro del régimen».

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8