CUI 19001220400020240000501 Número interno 135742 Tutela impugnación Ever Olimpo Larrahondo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3035-2024 Radicación N.° 135742 Acta 051 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EVER OLIMPO LARRAHONDO, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra LA FISCALÍA 06-004 SECCIONAL UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA DE POPAYÁN y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS REGIONAL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 8 de febrero de 2024.] Al trámite se vinculó a las partes para que ejercieran su derecho de defensa.
II.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El señor EVER OLIMPO LARRAHONDO, acudió al presente mecanismo constitucional, tras considerar que las accionadas vulneraron sus derechos al “debido proceso”, “igualdad”, “principio de favorabilidad” y “acceso a la administración de justicia”, por cuanto no se ha accedido a su pedimento de preclusión de la investigación respecto a denuncia penal que fue presentada en su contra, considerando que no existen las “pruebas” que demuestren su participación en los hechos, habiendo transcurrido aproximadamente cuatro (4) años de los (sic) sucedido, sin que la investigación haya avanzado.
Solicitó se ordene a las accionadas la preclusión de la investigación en su contra y como medida provisional se realice “inspección” a su hoja de vida, la cual fue negada mediante providencia del 16 de enero del año en curso». III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 29 de enero de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en los siguientes argumentos: «Visto lo anterior, pese a que la accionante se duele de que en los hechos materia de investigación, en los cuales tiene la calidad de indiciado, no se ha adelantado un debido proceso al no darle celeridad a la investigación, lo cierto es que dado que los hechos materia de investigación sucedieron en pandemia, en época de confinamiento, no se ha podido dar la celeridad que amerita el caso, sin embargo, el propio ente acusado ha manifestado que se han librado órdenes a policía judicial con el fin de tener los elementos materiales probatorios que permitan vislumbrar la decisión que en derecho corresponda, sin que exista la ocurrencia de mora judicial, pues la fiscalía ha dado validos argumentos por los cuales no ha podido dar impulso a la investigación ante el exceso de carga laboral y el poco personal, incluida policía judicial, para desarrollar el programa metodológico, sin que se encuentre que los derechos del actor pueden estar amenazados o vulnerados, conservándose hasta el momento la presunción de inocencia; en consecuencia, no puede la Fiscalía General de la Nación, apresurarse en realizar una imputación, precluir o archivar una investigación, sin antes haber construido los hechos jurídicamente relevantes que le permitan esclarecer los sucedido, por lo cual, se reitera que la acción de tutela respecto a los derechos invocados, en especial, respecto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es improcedente.
De igual manera, respecto al derecho de petición se encuentra que dentro de los elementos probatorios aportados por el accionante se ha dado respuesta a sus solicitudes, sin que se avizore que la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS haya realizado alguna actuación que genere amenaza o vulneración de los derechos del actor». IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, EVER OLIMPO LARRAHONDO, insistió en la demanda de tutela sin hacer argumentos adicionales, dado que solo manifestó que sus derechos constitucionales se están violando al no obtener una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo.
Finalmente, como pretensiones solicita saber por qué se están violando sus derechos. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Tercera de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán. Mora Judicial.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.3. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso concreto. En el presente evento, EVER OLIMPO LARRAHONDO, interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, principio de favorabilidad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por cuanto no se ha accedido a su pedimento de preclusión de la investigación dentro de la indagación 190016300235202080121, adelantada en su contra por la supuesta comisión del delito de “instigación a delinquir” de que trata el artículo 348 del C.P., relacionada con hechos que ocurrieron el 8 de abril de 2020.
Solicitó se ordene a las accionadas la preclusión de la investigación en su contra y como medida provisional se realice “inspección” a su hoja de vida, la cual fue negada mediante providencia del 16 de enero del año en curso. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encontró que la Fiscalía 06-004 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, informó lo siguiente: El accionante reclama que se tutelen derechos presuntamente vulnerados, sin embargo se considera que no hay tal vulneración, si bien la indagación data del mes de abril de 2020, y a la fecha no se ha tomado decisión alguna al respecto, esta no obedece a dilación del ente acusador, ni mucho menos pretende “torturar psicológicamente” al indiciado, como lo manifiesta en su escrito; por ello deben tenerse de presente varias circunstancias que dificultan la celeridad en los casos; entre ellos indicar la excesiva carga laboral del despacho (1967 casos), la época de pandemia que retardó el avance, los hechos datan del año 2020 cuando ya nos enfrentábamos al confinamiento por el COVID-19, el despacho solo es atendido por dos servidores –fiscal y asistente- quienes debemos atender todas las funciones propias del cargo, la alta carga de órdenes de policía judicial y la carencia de investigadores, sin embargo el 15 de abril de 2020 (siguiente a los hechos) se emite orden a la policía judicial, sin resultado alguno. De esa manera, no es posible solo con la denuncia y las peticiones del accionante, tomar una decisión, sea de solicitud de imputación, solicitud de preclusión o emitir una orden de archivo, para ello es menester recolectar elementos materiales de prueba que soporten la solicitud que en derecho corresponda, y en virtud de ello se ha emitido una nueva orden a la policía judicial sijín (sic), considerando que, con lo que se allegue se podrá disponer el tramite pertinente.
Con tal panorama, se advierte que, aunque han transcurrido 4 años desde la fecha de los hechos, la mora se encuentra justificada. Lo anterior, porque el ente acusador explicó de manera detallada cuales han sido los motivos por los que hasta la fecha no se ha emitido una decisión sea esta de archivo, preclusión o imputación y por ende, no se puede afirmar que el tiempo que lleva la indagación, sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le fue asignado el caso, pues, como bien dijo, los hechos datan de la pandemia (época con varias complejidades), tiene exceso de carga laboral, el recurso humano es insuficiente tanto en el despacho como en investigadores.
Ahora bien, la Corte ha de advertir a la Fiscalía 06-004 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública, para que en el término no superior a 6 meses tome las decisiones que en derecho correspondan en punto de la situación jurídica del señor EVER OLIMPO LARRAHONDO. En ese orden, considera la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues están claras las razones por las que no se ha decidido de fondo dentro de la etapa de indagación y, por ende, no es procedente la intervención del juez constitucional, por lo que se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4