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STP3035-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.377 Impugnación Y. I. G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3035-2015 Radicación No. 78.377 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de Y. I. G., frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS SEGUNDO y TRECE LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la señora JACQUELINE SILVA RICO y un menor de edad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La accionante pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada. Expuso que vivió en unión libre con R. D. J. B. D. L. H. desde el 4 de octubre de 1971, hasta el fallecimiento de éste, el 7 de febrero de 2004, con el que procreó 5 hijos; por Resolución 2361 de 2007, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó el 50% de la pensión de sobrevivientes al menor XXX y el otro 50% lo dejó en suspenso ante la reclamación presentada también por Jacqueline Silva Rico, la cual demandó a la entidad mencionada para obtener el reconocimiento pensional, trámite al que fue vinculada; el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de febrero de 2008, accedió a las pretensiones; inconforme apeló, y el 30 de octubre de 2009, el Tribunal revocó y absolvió a la demandada; que Silva Rico interpuso recurso extraordinario de casación que se declaró desierto en auto del 27 de julio de 2010 por la Sala de Casación Laboral.

Aseveró que interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales que decidieron el citado proceso el 21 de septiembre de 2010, la cual negó esta Sala mediante sentencia del 23 de noviembre de 2010, que confirmó la Sala de Casación Penal en providencia del 17 de febrero de 2011. Afirmó que el 16 de junio de 2011 demandó ante el Juzgado 13 Laboral el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, quien en providencia del 25 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de junio de 2012.

Señaló que: «Colpensiones en Resolución GNR 358352 del 16 de diciembre de 2012, radicado 201268003144399, estudia el expediente administrativo resuelve estarse en lo resuelto en las Resoluciones 361 de 2005 y 4999 de 2011», y que «en radicado 2014-5560906 del 11 de julio de 2014, notifica sobre el requerimiento de Reconocimiento de Pensión de Sobreviviente, recibida el 08 de septiembre de 2014».

Por lo expuesto solicitó se declare «la NULIDAD del Acto Administrativo No. VPB9872 de 18 de Junio de 2014, el cual fue apelado y contestado con fecha 16 de Octubre de 2014», y en consecuencia «se ordene a la Administradora de Fondo de pensiones Colpensiones reconocer y cancelar el 50% de la pensión de Sobreviviente a nuestra prohijada Y. G. desde la fecha del 30 de Octubre de 2009, cuando el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA sala QUINTA mediante sentencia de referencia (…) denegó la pensión a la otra solicitante JACQUELINE SILVA, ordenando en forma Tácita reconocer el porcentaje de pensión a nuestra prohijada».

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral que la demanda carecía del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la última de las providencias mediante las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario laboral que promovió, fue emitida el 29 de junio de 2012, sin que justificara la dilación en acudir a la extraordinaria vía constitucional.

Además, estimó que la actora no había acreditado la carga probatoria que le correspondía, al no allegar copia del acto administrativo emitido por Colpensiones mediante el cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «para permitirle al Juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en los actos administrativos de las que se aparta», lo que igual aconteció con el presunto estado de indigencia invocado en la demanda.

Por las razones anteriores, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, quien refiere que los actos administrativos censurados si fueron aportados, junto con el restante material probatorio anexo al escrito de tutela. Precisa además, que sí se cumple la condición de inmediatez en el asunto, pues la resolución atacada adquirió firmeza el 17 de diciembre de 2014, después de haber acudido a la acción de tutela.

En lo demás, insiste en los argumentos expuestos en el libelo primigenio. Pide la revocatoria de la decisión impugnada y de contera, que se acceda al amparo constitucional invocado ordenando a Colpensiones el reconocimiento de la referida prestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Y. I. G. contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar, que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En primer término debe señalarse que, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.

Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].

Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpone poco más de dos (2) años después de que se resolviera el conflicto laboral, pues la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la determinación mediante la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad declaró probada la excepción de cosa juzgada, fue dictada el 29 de junio de 2012, siendo que el amparo se propuso finalizando el año 2014.

No es de recibo que pretenda justificar tal dilación, por razón de la resolución mediante la cual Colpensiones se abstuvo de pronunciarse sobre nueva solicitud que elevó para obtener la pensión de sobrevivientes, pues tal situación jurídica quedó debidamente consolidada el 17 de mayo de 2011, fecha en la que el entonces ISS, determinó que el beneficiario de la referida prestación en el 100% sería el menor hijo del causante, determinación contra la cual no formuló recurso alguna en vía gubernativa.

Ahora bien, desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte. Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.

Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso laboral que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.

Adicionalmente, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del apoderado de la demandante, quien estima equivocados los criterios jurídicos y probatorios que en su momento aplicaron los funcionarios de instancia en un proceso laboral ordinario formulado por Jacqueline Silva Rico, donde se determinó que ni ella, ni Y. I. G., habían acreditado la calidad de compañeras permanentes de R. B. D. L. H., por lo cual ninguna tenía derecho sobre la prestación pensional, por no haber acreditado la convivencia con el causante por al menos cinco (5) años continuos, con anterioridad a su muerte.

Lo que se concluye entonces, es que el asunto se trata, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente, razón por la cual, se hace imperioso confirmar el fallo mediante el cual se negó el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.

Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009. � Que culminó con sentencia dictada el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Barranquilla. 16 _1139985127.doc