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STP3035-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72441 Gustavo Adolfo Reyes Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3035-2014 Radicación n° 72441 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GUSTAVO ADOLFO REYES ARIAS contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Socorro con Función de Conocimiento, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado 2º Promiscuo Municipal, la Fiscalía 2º Seccional y la Procuraduría 56 Judicial Penal, todos con sede en la misma localidad, así como a la Regional Santander de la Defensoría del Pueblo y al doctor Joel Quintero Mayorga (defensor público).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, tras haberse allanado a los cargos durante la audiencia preparatoria, el 6 de junio de 2013 el demandante fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro con Función de Conocimiento, como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con destinación ilícita de muebles o inmuebles, decisión que cobró ejecutoria por no haber sido apelada, pero que ahora critica el actor, por cuanto, en sus palabras, « en lugar de declararme responsable de haber cometido algún delito, considero que he sido una víctima de mi adicción ».

De igual forma, aduce que durante el desarrollo de la actuación se configuró una violación de su derecho a la defensa técnica, pues el profesional del derecho que lo asistió lo hizo de manera negligente, situación que en su momento informó a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, pese a lo cual no le asignaron otro defensor público.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 11 de febrero de 2014, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al despacho judicial demandado, al tiempo que dispuso la vinculación del Juzgado 2º Promiscuo Municipal, la Fiscalía 2º Seccional y la Procuraduría 56 Judicial Penal, todos con sede en Socorro, así como de la Regional Santander de la Defensoría del Pueblo y el doctor Joel Quintero Mayorga (defensor público).

En respuesta, Juzgado demandado defendió la legalidad del procedimiento surtido y de la decisión finalmente obtenida. De igual forma, la Defensoría Regional del Pueblo y el defensor público mencionado, explicaron que la petición de cambio del profesional del derecho asignado no fue atendida al corroborar su eficiente desempeño. Por último, la colegiatura de primera instancia practicó inspección judicial al proceso penal adelantado contra el actor, mediante la cual verificó que en todo momento estuvo acompañado por su abogado defensor, siempre fue informado de las consecuencias de aceptar los cargos, y se verificó que dicha decisión fue libre, consciente y voluntaria.

El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que se incumplen en este caso los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los mismos argumentos del libelo, enfatizando que de haber contado con un defensor de confianza su pena no habría sido tan alta. Así mismo, indicó que los criterios de inmediatez y subsidiariedad correspondían a un razonamiento subjetivo del cuerpo colegiado de instancia, pues, en sus palabras « la tutela se presenta dentro de un plazo razonable debido a las circunstancias en que me encuentro, pues estoy privado de la libertad », y « cuando se vulneran derechos fundamentales siempre hay otro medio judicial distinto al amparo tutelar para defenderlos ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan favorables al interesado. La supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, se predica en este caso respecto de la actuación penal adelantada contra el actor (concretamente, la presunta negligencia con que obró su representante judicial) y la sentencia condenatoria allí emitida, que califica como injusta y desproporcionada en cuanto a la punibilidad.

De entrada advierte la Sala que el reproche respecto de la sentencia condenatoria resulta inoportuno, comoquiera que se produce más de un año y medio después de su emisión, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si la sanción impuesta se considera excesiva con relación al delito cometido y aceptado mediante allanamiento, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

De otra parte, se tiene que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir el fallo de primera instancia, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso de casación. Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular el máximo Tribunal Constitucional se ha referido así: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón que torna inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos en su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.

No son de recibo los argumentos según los cuales los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, que constituyen presupuestos de procedibilidad insoslayables, son criterios subjetivos que en todo caso se cumplen en el presente asunto; primero, por cuanto se trata de criterios objetivos que el juez constitucional justiprecia en cada asunto concreto, y segundo, porque efectuado tal análisis en el presente, se advierten desatendidos, como se acaba de exponer.

En cuanto a la supuesta conculcación del derecho a la defensa técnica, debe decirse que el reclamo resulta igualmente extemporáneo, y adicionalmente, que no se advierte su efectiva materialización, en atención a las pruebas recaudadas durante el trámite, que dan cuenta de la debida diligencia con que actuó el defensor público asignado al actor.

Efectivamente, el doctor Joel Quintero Mayorga asistió cumplidamente a todas las audiencias, visitó a su prohijado en el centro de reclusión, solicitó que le practicaran valoraciones periciales, y cuando éste manifestó su interés de aceptar los cargos, logró un preacuerdo favorable que fue improbado por el Juzgado, en razón de lo cual finalmente decidió allanarse a la imputación. En tales condiciones, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a las personas jurídicas que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA – 72441 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO REYES ARIAS ACCIONADO: Juzgado 3º Penal del Circuito de Socorro con Función de Conocimiento (Efraín Franco Gómez) VINCULADOS: Juzgado 2º Promiscuo Municipal, Fiscalía 2º Seccional (María Margarita Espitia Ribero) y Procuraduría 56 Judicial Penal, todos con sede en la misma localidad mencionada, así como Regional Santander de la Defensoría del Pueblo (Kadir Crisanto Pilonieta Díaz) y doctor Joel Quintero Mayorga (defensor público). 1ª INSTANCIA: Sala Penal del Tribunal de San Gil (Nilka Guissela del Pilar Cadena, María Teresa García y Luis Elver Sánchez Sierra -permiso-).

ASUNTO: La supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, se predica en este caso respecto de la actuación penal adelantada contra el actor (concretamente, la presunta negligencia con que obró su representante judicial) y la sentencia condenatoria allí emitida, que califica como injusta y desproporcionada en cuanto a la punibilidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar que se incumplen en este caso los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmó el fallo. Expuso que la acción de tutela resulta improcedente respecto de la providencia condenatoria, dado que no se cumple el requisito de inmediatez, (pues para el caso concreto se estima desproporcionado el lapso de más de un año y medio durante el cual el demandante guardó silencio), e igualmente porque no ejerció los mecanismos de defensa ordinarios con que contaba (recursos de apelación y casación).

Así mismo, indicó que el reclamo con relación al supuesto quebranto del derecho a la defensa resulta igualmente extemporáneo, al tiempo que las pruebas recaudadas dan cuenta de la debida diligencia con que actuó el defensor público asignado al actor, razón por la que no es dable endilgar ninguna vulneración de garantías constitucionales. Sala: 27 de marzo de 2014 Vence: 1º de abril de 2014 1 PAGE 11