CUI 76001220400020240012701 Número Interno 136138 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3034-2024 Radicación N.° 136138 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON STIVEN MONTOYA CADAVID frente al fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual esa Colegiatura negó la solicitud de amparo promovida en contra del JUZGADO 6° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad.
Al presente asunto constitucional se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: « Acude al amparo constitucional el privado de la libertad, Jhon Stiven Montoya Cadavid, al considerar que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali está vulnerando sus derechos fundamentales al no adoptar decisión frente al recurso de reposición que el Ministerio Público presentó en su favor, respecto del Auto que le negó la concesión del subrogado de libertad condicional.
Solicitó que se ordene al Juzgado accionado entregar una respuesta de fondo frente al recurso de reposición impetrado en su favor ». EL FALLO IMPUGNADO 3. El 14 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló inicialmente como problema jurídico el siguiente: « Establecer si el Juzgado accionado está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, al no emitir decisión de fondo respecto del recurso de reposición impetrado en contra del Auto Interlocutorio 3414 del 23 de noviembre de 2023 que negó el subrogado de libertad condicional ».
Dicho lo anterior, para efectos de dar respuesta a la problemática planteada, inicialmente se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela, después de ello, hizo un recuento sobre los posibles derechos fundamentales vulnerados, resaltando que, para el presente asunto, podrían verse conculcados los derechos relativos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De otra parte, indicó sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, entre otras cosas, lo siguiente: «A través de la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado, se conoció que el Procurador 30 Judicial I Penal impetró recurso de reposición en contra del Auto Interlocutorio N° 3414 del 23 de noviembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la concesión de la libertad condicional a Jhon Stiven Montoya Cadavid.
Respecto de lo mencionado, la autoridad accionada allegó el Auto de Sustanciación N° 002 del 2 de enero de 2024, en el que resolvió: “Se entra a decidir lo que en derecho corresponde al recurso DE REPOSICIÓN interpuesto por el doctor ÁLVARO GUILLERMO FAJARDO APRÁEZ -en su calidad de Procurador 30 Judicial I Penal- contra el auto interlocutorio No. 3414 del 23 de noviembre de 2023, quien una vez expresó su desacuerdo con la providencia objeto de alzada, debió dentro del término legal, radicar los motivos de su disenso, en este caso el término para ello feneció el 26 de diciembre de 2023, y guardó silencio; por tanto de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del Art. 194 de la L. 600 de 2000, se declara DESIERTO el recurso POSTULADO.
Notifíquese esta decisión a los sujetos procesales y adviértaseles que contra la misma, procede el recurso de reposición.” Dicho proveído fue notificado, de manera personal, a señor Montoya Cadavid, el 17 de enero de 2024. Lo mencionado significa que el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso invocado por el Agente del Ministerio Público.
Recuento anterior que permite evidenciar que la pretensión del accionante no tiene vocación de prosperar, dado que los procedimientos, las etapas y los recursos que conforman la actuación penal son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, especialmente de los que tienen que ver con la garantía del debido proceso y no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse como mecanismo alternativo, supletorio o paralelo para propiciar que el juez constitucional intervenga en procesos en los que tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que estuvieron a su alcance para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, pues lo contrario equivaldría a desnaturalizar la esencia de la acción tuitiva y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial conforme a la preceptiva contenida en el Artículo 228 de la Constitución. Se agrega que, conforme al análisis del presente caso, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que el penado cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente el estudio de la libertad condicional.».
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió negar el amparo pretendido. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante quien al momento de ser notificado del contenido del fallo simplemente manifestó que impugnaba la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se ordenara al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolver el recurso de reposición que había sido impetrado por el Ministerio Público en contra del auto 3414 del 23 de noviembre de 2023, a través del cual, ese despacho, entre otras cosas, le negó la libertad condicional. 8.
Así pues, esta Sala al verificar el expediente, evidencia que mediante el auto 002 del 2 de enero de 2024 el juzgado accionado declaró desierto el recurso en mención, por cuanto este no fue debidamente sustentado y tal providencia la notificó al accionante el 17 de febrero siguiente, haciéndole saber que contra tal decisión procedía el recurso de reposición. 9.
Visto lo anterior, se advierte que efectivamente el recurso que se reclamaba como no resuelto, en realidad fue desatado y notificado por el juzgado accionado, incluso mucho tiempo antes de que fuera promovida la acción de tutela, lo cual sucedió el 29 de febrero de la presente anualidad. Por tal motivo, no puede en primer lugar aducirse que existió una vulneración a derechos fundamentales, y por otro lado, que como bien lo anotó el a quo, si existía inconformidad con la decisión adoptada, lo procedente era promover el recurso de reposición, para que por esa vía el juez natural resolviera conforme a derecho.
Sin embargo, ello no sólo no ocurrió o al menos no fue probado en este proceso, sino que se decidió acudir a la acción de tutela directamente, por lo que es menester informarle al accionante que el amparo constitucional: (i) no está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 10.
Al margen de lo indicado, es importante señalarle a JHON STIVEN MONTOYA CADAVID que no obstante esta acción de tutela no tiene vocación de prosperidad conforme se indicó en precedencia, ello no significa que en el futuro, no pueda volver a solicitar su libertad tal y como le fue precisado por el juzgado accionado. Para ello, debe tener presente que en el momento correspondiente, tal solicitud la debe radicar directamente ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali o ante el juzgado de esa naturaleza que esté vigilando su pena, quien emitirá una decisión que le debe ser debidamente notificada y si está inconforme con la forma en la que sea resuelta, puede hacer uso de los recursos de reposición y de apelación, los cuales deberá ejercer dentro del término que le sea indicado, para así surtir una efectiva contradicción a la providencia que pretende atacar. 11.
Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13