Micelio
STP3034-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela de 1ª instancia n.˚ 90539 Diego Alejandro Tamayo Guzmán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3034-2017 Radicado N° 90539. Acta 75. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado especial de DIEGO ALEJANDRO TAMAYO GUZMAN, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre y la no autoincriminación, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 38 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la capital del Departamento de Cundinamarca, la Fiscalía 359 Local de Engativá, así como las partes y demás sujetos intervinientes dentro del asunto penal con número de radicación 110016000017201280824, el cual es censurado por el demandante.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente se extrae que, por la presunta comisión del ilícito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes, fue aprehendido el señor DIEGO ALEJANDRO TAMAYO GUZMAN. Posteriormente, el día 1 de julio de 2012, se llevó a cabo la correspondiente audiencia de formulación de imputación por el delito indicado, cargos que fueron aceptados por el actor previa asesoría de un abogado defensor de oficio.

El 8 de mayo de 2014 se adelantó la diligencia de verificación de allanamiento, ante el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la cual el accionante manifestó su deseo de retractarse de la aceptación, postulando una indebida asesoría legal de su primigenio defensor; aludiendo, además, que antes de la celebración de las vistas preliminares se encontraba bajo el influjo de sustancias psicoactivas -marihuana-; que realizó tal manifestación para recobrar su libertad y con ello, acceder a los beneficios de ley.

En dicha oportunidad, el Juzgado de conocimiento negó la retractación por cuanto no se acreditó vulneración alguna de las garantías constitucionales de TAMAYO GUZMÁN, decisión que fue objeto de alzada por su apoderado defensor, siendo confirmada el día 18 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Acorde con lo anterior, la parte actora solicita se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales referidas y, en consecuencia, se revoquen los autos dictados por las autoridades judiciales accionadas para que en su lugar sea decretada la preclusión de la investigación que cursa contra DIEGO ALEJANDRO TAMAYO GUZMÁN. II.

INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente fue allegado el informe por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señalando que luego de realizar una revisión en el sistema de gestión de la Corporación, se vislumbró que fue surtida la apelación de un auto interlocutorio, luego de lo cual, el día 26 de septiembre de 2016, se remitió el expediente contentivo de la causa cursada en contra del actor al Juzgado 38 Penal de Circuito de esta urbe, indicando que esa dependencia no ha incurrido en acción que atente contra los derechos fundamentales del demandante.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades y particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la solicitud de amparo, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos la salvaguardia sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De lo anterior surge que la protección que se espera obtener no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Ahora bien, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el propio demandante, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, pues no se evidencia que se haya logrado adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos frente a la decisión que, en segunda instancia, resolvió confirmar el auto dictado por el a quo y, en tal virtud, denegar la retractación al allanamiento a cargos realizado por TAMAYO GUZMÁN en la diligencia de formulación de imputación, dentro de esa causa penal que se adelantó en su contra, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en la fase de juicio, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran incoar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso al extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más, a través de este instrumento, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de esta herramienta, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, a través de apoderado especial, por DIEGO ALEJANDRO TAMAYO GUZMÁN, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11