Micelio
STP3034-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 72489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 3034-2014 Radicación No. 72489 Acta No. 075 Bogotá, D. C., marzo trece (13) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano URIEL BELTRÁN LOZANO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta última ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 4 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, previa aceptación de cargos, condenó, entre otros, a URIEL BELTRÁN LOZANO a la pena principal de setecientos dieciocho (718) meses de prisión, al ser hallado coautor responsable de los delitos secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado, utilización de uniformes e insignias, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal.

No sin antes reconocerle una rebaja de pena equivalente al 45% por allanamiento a cargos, salvo por la conducta punible prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 2. Los procesados y sus defensores impugnaron el fallo de primera instancia, por considerar que la negativa a reconocer la rebaja de pena con base en la normatividad referenciada, se relacionaba con el régimen procesal anterior e iba en contravía de lo estatuido en la Ley 906 de 2004, siendo engañados por la Fiscalía General de la Nación que les habló de una rebaja de pena por un monto hasta de la mitad de conformidad con lo previstos en el artículo 351 ejusdem. 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de agosto de 2008 resolvió confirmar la sentencia en lo que fue objeto de apelación, no sin antes ponerle de presente a los recurrentes que: “No es cierto que la aplicación de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, para negar la rebaja por aceptación de cargos, fue una sorpresa o engaño, pues el registro del audio revela que la Procuraduría en la fase de las audiencias premilitares advirtió claramente sobre la existencia y vigencia de esta norma y puntualmente, en relación con el delito de secuestro extorsivo; el juez de conocimiento así lo resaltó en la audiencia de verificación de allanamiento, que, por consiguiente, no se opuso a la rebaja de la pena frente a los demás delitos, solo que, aún reconociendo el monto del 45% por el allanamiento, la sanción del concurso implicaba superar el tope de 60 años de prisión, máximo aplicable previsto en la ley en los eventos de concurso de delitos… En cuanto a que fue aplicado indebidamente por el juez el art. 26 de la Ley 1121 de 2006, porque solo opera para los procesos de la Ley 600 de 2000 y, por ende, desconocido (sic) el art. 351 de la Ley 906 de 2004, para negar a los procesados la rebaja de hasta la mitad de la pena, tal postura encuentra fundamento atendida solo la literalidad de la norma y no su exacta interpretación al tenor del verdadero espíritu del legislador, como corresponde, que en el caso concreto, sustancialmente, no es otro que impedir que hacía el futuro los condenados por delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, pudieran ser destinatarios de cualquier tipo de descuento, rebaja o subrogado penal, dada la suma gravedad de estos delitos”.

No obstante, al advertir que a los procesados se les tuvo en cuenta una circunstancia de agravación que “no fue incluida en la acusación sino como agravante del hurto”, modificó la pena impuesta, en el sentido de reducirla a seiscientos dieciséis (616) meses de prisión y multa de 36.437.24 s.m.l.m.v.. 4. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, Meta, que mediante proveído fechado 18 de septiembre de 2012 negó la solicitud de redosificación elevada por URIEL BELTRÁN LOZANO, quien alegó que el fallador de instancia se equivocó al momento de fijar la pena por delito de secuestro simple y que, además, tenía derecho a que en los términos establecidos en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se le concediera la rebaja de pena de hasta el 50%, por allanamiento a cargos. 5.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de febrero de 2013 resolvió confirmarlo. No sin antes señalar que la pretensión del recurrente resultaba improcedente porque al encontrarse en firme el fallo de primera instancia, ostentaba el carácter de cosa juzgada, por tanto, su revisión resulta extraña en el ámbito de competencia del juez de penas.

Además: “En el caso concreto, en la sentencia anticipada el juez fallador impuso una pena de 718 meses de prisión y multa de 75.000 s.m.m.l.v., dicha sentencia fue modificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, fijándose un quantum definitivo de 616 meses de prisión y multa de 36.437.24 s.m.m.l.v., respecto del reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, le fue concedida en un 45% la rebaja para todos los delitos, excepto el de secuestro extorsivo agravado, pues no obstante el allanamiento a cargos la rebaja no fue aplicada por expresa prohibición legal del artículo 26 de la ley 1121 de 2006; por lo que no se advierte ningún yerro en lo concerniente a la aplicación del beneficio”. 6.

Frente a similar pretensión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante oficio fechado 6 de mayo de 2013, con argumentos similares a los ya expuestos, le hizo saber al sentenciado, lo improcedente que resultaba su petición. 7. Inconforme con las decisiones referenciadas, URIEL BELTRÁN LOZANO recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, entre otros.

En consecuencia solicitó “ la redosificación de la pena por el delito de secuestro simple, por el principio de congruencia”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CAMILO ANDRÉS VILLEGAS LASCANO está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que, previa aceptación de cargos, resultó condenado en calidad de coautor responsable de los delitos de los delitos secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado, utilización de uniformes e insignias, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal. 3.

Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio fue dictado el 19 de agosto de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora URIEL BELTRÁN LOZANO considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado, utilización de uniformes e insignias, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Además, en el referido trámite estuvo asistido por un profesional del derecho, quien lo asesoró en la diligencia de allanamiento a cargos y juntó con él, recurrieron el fallo de primera instancia, solicitando se le concediera la rebaja de pena de hasta la mitad prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a pesar de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, respecto a la conducta punible de secuestro extorsivo, sin que hubieran hecho referencia a la presunta vulneración al principio de congruencia que frente al delito de secuestro simple, que ahora alega URIEL BELTRÁN LOZANO en el presente trámite constitucional. 9.

El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, confirmar el fallo en lo que fue objeto de impugnación, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado, máxime cuando al advertir errores en la dosificación de la pena resolvió modificar la misma, en el sentido de reducirla de 718 a 616 meses de prisión. 10.

Cita que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta leer la sentencia dictada el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal accionado para establecer que de manera clara y precisa, con base en el estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia nacional aplicable al caso (CSJ SP, 29 Jun 2008, Rad 29788) expuso los motivos por los cuales consideró que resultaba improcedente acceder a las súplicas elevadas por el aquí accionante y su defensor. 11.

A lo anterior se suma que la Corporación Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 12. En este punto precisa la Sala que si el defensor o el mismo procesado no estaban de acuerdo con los argumentos del Tribunal debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.

Entonces: al haber contado URIEL BELTRÁN LOZANO con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.

Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.

Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 16.

Finalmente, en cuanto a los pronunciamientos dictados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio y la Sala de Decisión Penal del Tribunal de ese Distrito Judicial, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de juez, si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, en segunda instancia de manera clara y precisa le indicaron a URIEL BELTRÁN LOZANO las razones por las cuales resultaba improcedente concederle la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 frente al delito de secuestro extorsivo, habida cuenta que respecto al secuestro simple no fue objeto de reparo alguno. En tales condiciones, las autoridades accionadas no tenían alternativa diferente que despachar desfavorable sus pretensiones, máxime cuando el libelista se abstuvo de acreditar elemento de juicio alguno que permitiera en los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, modificar la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de delitos secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado, utilización de uniformes e insignias, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de defensa personal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano URIEL BELTRÁN LOZANO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16