Tutela 2.a Instancia 142938 CUI 25000220400020240070101 MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3033-2025 Tutela de 2.a instancia No. 142938 Acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de sentencia del 11 diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, condenó a MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN a la pena de 42 meses de prisión como coautor del delito de tráfico de moneda falsificada. Adicionalmente, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicos por ese mismo término y le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la pena.
Luego de que el condenado presentó el recurso de apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 23 de febrero de 2016, confirmó lo decidido en primera instancia. El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, avocó conocimiento de la pena impuesta a MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN. Adicionalmente, el 29 de diciembre de ese año el condenado suscribió un acta de compromiso con la que se le impuso un periodo de pruebas de dos años.
Luego de cumplido ese término, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá requirió al Departamento de Policía de Cundinamarca con el propósito de acceder al certificado actualizado de antecedentes y anotaciones del procesado. Producto de esta solicitud, ese despacho se percató que en contra del condenado se inició un nuevo proceso penal por la comisión del delito de hurto agravado el 5 de octubre de 2019.
Por ende, el 29 de diciembre de 2023 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y libró la correspondiente orden de captura. Por este motivo, MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN fue capturado el 19 de julio de 2024 y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Fusagasugá. Sin embargo, acude a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
En consecuencia, pide que se ordene su libertad. Particularmente, el accionante sostiene que en este caso se debe decretar la prescripción de la sanción penal que le fue impuesta, pues la fecha en que quedo en firme la sentencia condenatoria de MILTON RENE FIGUEROA, fue el día 23 de febrero de 2016, por lo que para el día 05 de octubre de 2019, fecha en la cual presuntamente cometió otro ilícito ya habían transcurrido mas [sic] de 43 meses, superando la pena impuesta por el Juez de Conocimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 10 de diciembre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. Posteriormente, también dispuso vincular a los juzgados primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese mismo municipio y primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Fusagasugá. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá explicó que vigiló el cumplimiento de la pena impuesta al accionante.
Asimismo, precisó que, por medio de auto del 1.o de febrero de 2023, puso en su conocimiento que existían razones para revocar el subrogado penal que se le reconoció, pues en su contra se había iniciado otro proceso penal por la comisión del delito hurto agravado. Sostuvo, sin embargo, que vencido el término otorgado no se «no hay pronunciamiento del penado», por lo que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Adicionalmente, precisó que, luego de que MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN fue capturado, remitió el caso a los jueces de ejecución de Fusagasugá. En suma, argumentó que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculado del trámite de tutela.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá explicó que actualmente vigila el cumplimiento de la pena impuesta al actor. De igual modo, precisó que en contra del auto del 29 de diciembre de 2023 no se presentó ningún recurso y que en este momento «no existe ninguna petición del accionante o su apoderado pendiente por resolver, como tampoco se advierte que, ante [su] Homólogo Segundo de Zipaquirá, se haya elevado solicitud de libertad o prescripción de la sanción penal».
Por ende, concluyó que ha respetado los derechos fundamentales del peticionario. El procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá pidió declarar improcedente la acción de tutela. Indicó que el accionante no ha presentado ninguna solicitud con el propósito de que el juzgado de ejecución de penas estudie la petición que plantea en su petición de amparo.
Por ende, estima que «está pretermitiendo la solicitud ante el despacho judicial que corresponde ante el cual debe agotar el trámite por la vía ordinaria y allí interponer los recursos que considere pertinentes». Además, indicó que MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN presentó previamente un habeas corpus y que el mismo fue declarado improcedente por el Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasuga, pues consideró que «la privación de la libertad del procesado resulta legítima y que la discusión sobre la pretendida prescripción debe someterse al conocimiento del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas que vigila la sentencia».
EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 13 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el accionante no precisó en qué irregularidad incurrió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. De igual modo, sostuvo que la providencia censurada «se encuentra ajustada a derecho» y que el peticionario no se opuso a la revocatoria del subrogado penal.
Además, concluyó que no se ha emitido ninguna decisión «en la que se haya realizado algún análisis frente a la prescripción de la sanción penal, y siendo así, no hay objeto sobre el cual emitir un pronunciamiento». LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderado, el accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que el juzgado accionado revocó «una libertad condicional sobre una sanción penal ya inexistente, vulnerando garantías constitucionales como el debido el proceso y la libertad».
Asimismo, cuestionó que el Tribunal de primera instancia no precisa por qué «generar una orden de captura sobre un proceso con pena cumplida, ya prescrito, donde fue evidente la negligencia de la judicatura, no vulnera el debido proceso». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 13 de enero de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
El artículo 86 de la Constitución establece que mediante la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales.
Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial.
Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado.
Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Con base en lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela presentada por MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN es improcedente, pues no cumple dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, esta Sala no encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no solo no respondió el requerimiento que realizó el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá para que presentara las explicaciones pertinentes antes de estudiar la revocatoria del subrogado penal que se le reconoció, sino que no presentó ningún recurso en contra del auto del 29 de diciembre de 2023.
En este sentido, esta Corporación recuerda que en caso de considerar a la acción de tutela como un mecanismo de protección paralelo o alternativo «se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590/05).
Asimismo, subraya que la acción de tutela no es un mecanismo de protección que permita «revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor» (CC T-032/11, reiterada en la CC T-021/22). En segundo lugar, esta Corte no encuentra cumplido el requisito que exige que se hubiese alegado la aparente vulneración al interior del correspondiente proceso judicial.
En este caso, la Sala no evidencia que MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN hubiese solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá que decrete la prescripción de la sanción penal y que le conceda la libertad. Para esta Corporación, esta situación evidencia que el accionante busca crear una instancia alternativa o paralela, con lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Por ende, confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP3033-2025 Tutela de 2. a instancia No. 142938 Acta No. 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 13 de enero de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela presentada por MILTON RENÉ FIGUEROA CALDERÓN, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca.