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STP3033-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020240041201 Número Interno 136058 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3033-2024 Radicación N.° 136058 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CRISTIAN ALEXIS HERNÁNDEZ VELOZA frente al fallo de tutela proferido el 14 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual esa Colegiatura negó la demanda de tutela promovida contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al presente asunto constitucional se vinculó al INPEC, a COMEB PICOTA y al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: « Dijo el accionante que el 31 de enero de 2024 le pidió al juzgado accionado su libertad por pena cumplida, teniendo en cuenta su redención hasta la fecha, pero no la tuvo en cuenta desde abril de 2023, por lo que solicitó el amparo de su derecho ».

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 14 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida por el accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, señaló lo siguiente: « El Juzgado 20 de Penas probó que el 31 de enero de 2024 le negó la libertad por pena cumplida al accionante, y si bien él en su tutela reclama unos tiempos de redención adicionales que le deben ser reconocidos, no probó haber presentado recurso contra ese auto.

Si el accionante manifiesta su desacuerdo en el recurso, el superior funcional del juzgado accionado lo revisará y resolverá en Derecho. Tampoco probó habérselo pedido nuevamente al juzgado. Como la pretensión del accionante fue resuelta en el auto del juzgado, y como el objeto de la tutela es la protección del derecho vulnerado o amenazado, si el hecho que la originó se superó y el derecho se satisfizo, la tutela pierde su razón. Si desea que el juzgado tenga en cuenta tiempos adicionales de redención, podrá pedirle al COMEB los remita o al juzgado que los pida, para que vuelva a hacer cuentas en ese nuevo elemento ».

Con fundamento en lo antes expuesto, negó la solicitud de amparo promovida por el accionante. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante quien, textualmente solicitó lo siguiente: « Por medio de la presente me dirijo con el fin de interponer dicha acción de tutela ya que, se declara necesario dicha impugnación ya que está bien el actuar, de la presente acción constitucional, ya que como se alude que el 31 de enero del 2024 solicite mi Pen cumplida (sic) ya que se le fue enfático al despacho 20 de EPMS de Bogotá que se tuviera en cuenta dicho trámite de la redención de pena hasta la fecha, para haci con ese tiempo restante (sic) que hace falta por redimir, me da el tiempo suficiente para acceder a mi Pen cumplida (sic) pero el despacho 20 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, contiene persecución en mi contra y no actúa de buena fe en mi proceso ya que se le fue enfático en que tuviera la redención en cuenta lo cual se anexara y el juzgado ya que se le está solicitando la pena cumplida, teniendo en cuenta la redención desde abril hasta la fecha como quedará anexado a continuación ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se le ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá su libertad por pena cumplida, solicitud que le fue negada por ese despacho mediante auto del 31 de enero de 2024. 8. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos.

Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. 8.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

Se evidencia de igual forma que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, esta Sala al igual que lo dispuso el a quo encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. En punto de la inmediatez, es claro que el actor acudió dentro de un plazo razonable, pues la decisión que ataca data del 31 de enero de 2024.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, pues es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. En el caso que nos ocupa pese a que en la providencia cuestionada se indicó que contra ella eran procedentes los recursos de reposición y apelación, el actor no los utilizó, y por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela, aspecto que impide al juez constitucional emitir algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto que es sometido a su consideración. Ahora, debe tenerse claro que no puede acudirse a la acción de tutela para revivir los términos vencidos y las etapas culminadas, pues esta: (i) no fue diseñada para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;

(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues « el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima » (T-221/18).

Por ende, el amparo resulta improcedente en ese aspecto y se confirmará el fallo. 8.2 De otra parte, en relación con la alegación presentada sobre el tiempo desde el que debe computarse la redención de su pena, no advierte la Sala que se haya aportado copia de la documentación que señala fue puesta en conocimiento del juzgado accionado para que este la tuviera en cuenta al momento de adoptar su decisión. Por tanto, es importante hacerle saber al accionante que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.

Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:2] que: [2: CC T-835-2000.] «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación » Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T678-2008, señaló: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición » Posición que ya había sido sentada años atrás[footnoteRef:3] en donde se indicó lo siguiente: [3: CC T- 997 de 2005] « La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. » Dicho lo anterior, es claro que no basta con que se afirme por parte del accionante que su derecho ha sido vulnerado ante la ausencia de una respuesta, pues es necesario que este respalde su argumento al menos con la demostración de que sí radicó ante la autoridad una solicitud, pues solo de esa manera, el juez puede contrastar la realidad con las afirmaciones hechas y adoptar la decisión que en derecho corresponda y además, solo así puede permitirse al otro extremo ejercer en debida forma su derecho de contradicción. Por tanto, los reparos frente a este punto tampoco están llamados a prosperar. 8.3 Al margen de lo indicado, es importante señalarle a CRISTIAN ALEXIS HERNÁNDEZ VELOZA que no obstante esta acción de tutela es improcedente conforme se indicó en precedencia, ello no significa que en el futuro, no pueda volver a solicitar su libertad.

Para ello, debe tener presente que en el momento correspondiente, tal solicitud la debe radicar directamente ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o ante el juzgado de esa naturaleza que esté vigilando su pena, quien emitirá una decisión que le debe ser debidamente notificada y si está inconforme con la forma en la que sea resuelta, puede hacer uso de los recursos de reposición y de apelación, los cuales deberá ejercer dentro del término que le sea indicado, para así surtir en debida forma la contradicción a la providencia que pretende atacar.

De otra parte, debe tener presente que para efectos de que le sea redimida la pena desde el tiempo en el que requiere, es menester aportar la documentación correspondiente al juez de ejecución de penas para que este pueda, de resultar procedente, acceder a sus pretensiones. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que en la providencia que por esta vía se cuestiona, el juzgado accionado determinó: « solicitar a la Asesoría Jurídica Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano La Picota de esta ciudad, remita a este Despacho los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio correspondiente a las actividades realizadas por el prenombrado aptos para redención de pena, así como las actas de evaluación y certificados de calificación de conducta que los avalen ».

Por tanto, cuando se presente la nueva solicitud, deberá tener presente la respuesta otorgada por el área jurídica del establecimiento carcelario, para que en el evento en que se presenten disparidades, pueda controvertir lo que allí se disponga en debida forma, pues, conforme fue señalado por el juzgado accionado, al actor aún le falta por cumplir con 2 meses y 9.5 días de prisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13