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STP3033-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1290 de 2008Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 418 de 1997Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72421 Luis Ramón Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3033-2014 Radicación n° 72421 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por LUIS RAMÓN MORALES contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculadas las Fiscalías 54 y 151 adscritas a la referida dependencia, así como la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, en el año 2007 diligenció « el trámite en el registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley (paramilitares) bajo el número 38964, por el homicidio de [su] hermano Esteban Morales », e hizo lo mismo ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social).

Agregó que a pesar de que el 23 de julio de 2011 la Fiscalía 54 de Justicia y Paz emitió una « constancia de aceptación de cargos » respecto de tales hechos, aún no ha sido indemnizado por la muerte violenta de su familiar, por lo que acude ante la jurisdicción constitucional, deprecando la protección de sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 5 de marzo del presente año, este Cuerpo Colegiado asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, al tiempo que ordenó la vinculación de las Fiscalías 54 y 151 adscritas a la unidad referida.

De igual manera, dispuso que en caso de que por los hechos expuestos en el libelo ya se hubiera iniciado el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005, fuera vinculada la Sala de Justicia y Paz a quien hubiera correspondido el trámite, así como los sujetos procesales allí reconocidos. La Fiscalía 62 de Justicia y Paz remitió un oficio por el cual expuso que « los hechos delictivos cometidos por grupos de autodefensas que delinquieron en el Catatumbo en Norte de Santander, son del conocimiento del Fiscal 54 Delegado ante el Tribunal… ».

A su vez, el titular del último despacho en mención informó que, efectivamente, el demandante « reportó el homicidio de su hermano Esteban Morales, ocurrido el 29 de diciembre de 2002, en el corregimiento de Campo Dos, municipio de Tibú, Norte de Santander […] el hecho fue confesado por el postulado José Bernardo Lozada Artuz, el 01 de septiembre de 2010, donde como comandante del Frente Tibú y por línea de mando acepta su responsabilidad ».

Igualmente, adujo que la autoridad encargada de la indemnización deprecada por el actor, era la UARIV, a la cual remitió la documentación pertinente. Esta última entidad no contestó el libelo. Por último, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que por los hechos violentos descritos en la demanda, « hasta la fecha no se ha presentado ante esta Magistratura solicitud de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz. Dispone el canon 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Las víctimas del conflicto armado interno han sido reconocidas como sujetos de especial protección, por lo que la legislación nacional ha incorporado diversas medidas encaminadas a garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral.

Este último, (que es aquel cuya protección invoca el demandante), « comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica », según dispone el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011. Dentro de la actuación de carácter transicional regulada por la Ley 975 de 2005 –modificada por la Ley 1592 de 2012-, está prevista una serie de garantías procesales para los sujetos pasivos de las conductas punibles cometidas por grupos armados al margen de la ley (Art. 37-41) y la forma concreta como pueden hacer valer su derecho a la reparación, a saber, el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (Art. 23), que se inicia de oficio al declararse la legalidad de la aceptación de cargos, y tiene una duración máxima de 20 días.

Durante el trámite, se determinan las afectaciones originadas con la conducta punible, cuya demostración se puede surtir con evidencias sumarias, pues la carga de la prueba se invierte, asignándosele al postulado. El contenido de la decisión -y la versión ofrecida por la víctima- se incorpora a la sentencia. En todo caso, establece el cuerpo normativo, el incidente tiene por finalidad la determinación de los daños sufridos, no su tasación; por lo que una vez concluido, el expediente se remite a la UARIV y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Unidad de Tierras), entidades que deben incluir a las víctimas en los correspondientes registros, con el objetivo de que accedan a los programas especiales de indemnización y restitución. Así mismo, por virtud del artículo 3º del Decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013, dentro del mes siguiente al momento en que una persona acredite la calidad de víctima de organizaciones armadas al margen de la ley, lo cual « se entiende surtid [o] con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles » la Fiscalía General de la Nación debe remitir la documentación correspondiente a la UARIV y a la Defensoría del Pueblo, pero en cuanto a las acreditaciones que tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, el ente acusador cuenta con un año para completar el traslado de información a las entidades mencionadas.

De otra parte, el Decreto 4800 de 2011 -reglamentario de la Ley 1448 del mismo año-, establece el procedimiento de reparación administrativa, a cargo de la UARIV, para acceder a la cual es requisito indispensable encontrarse inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV). Sobre el trámite para ser incluido en el RUV, establece el canon 156 de la Ley 1448 que una vez presentada la solicitud, la UARIV cuenta con sesenta días para « la verificación de los hechos victimizantes », culminados los cuales, resolverá de manera positiva o negativa.

Finalmente, el artículo 155 del Decreto 4800 dispone lo siguiente: Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente Decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente Decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente Decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro.

Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente Decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa.

De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes. Parágrafo 1. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2.

Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de 2011 en el marco de la Ley 418 de 1997, con sus respectivas prórrogas y modificaciones, se regirán por las reglas establecidas en el presente Decreto. Parágrafo 3. Cuando sea necesario acopiar información o documentos adicionales para decidir sobre la solicitud de reparación por vía administrativa presentada en el marco del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá impulsar el trámite manteniendo el caso en estado de reserva técnica.

Mientras una solicitud permanezca en estado de reserva técnica no se entenderá como decidida de manera definitiva. Efectuado el anterior recuento normativo, advierte la Sala que en el sub examine se acreditó suficientemente que LUIS RAMÓN MORALES, con anterioridad a la entrada en vigencia de las disposiciones reseñadas, adelantó los trámites correspondientes a su acreditación como víctima ante la Fiscalía General de la Nación, y la solicitud de reparación administrativa.

Está igualmente probado que aún no se ha iniciado el proceso penal transicional en contra del postulado que aceptó la comisión del hecho victimizante en el que se fundamenta el reclamo del ciudadano en mención; no obstante, el organismo investigador ya cumplió la obligación de remitir ante la UARIV la documentación pertinente, aun cuando no ha vencido el término de un año concedido para tal efecto.

En consecuencia, respecto de dicha entidad no es predicable ninguna conculcación de garantías constitucionales. Lo mismo ocurre con relación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues la actuación aún no ha llegado a su conocimiento. Por último, como la UARIV no contestó la demanda de tutela, no es posible saber qué trámite le ha dado a la petición de indemnización por vía administrativa que elevó el actor, ante lo cual prevalece su afirmación en el sentido de no haber obtenido respuesta alguna.

De conformidad con la normativa previamente transcrita, como la solicitud se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 de 2011, le es aplicable el régimen de transición descrito en el artículo 155, por lo que aquella debe entenderse como una de inscripción en el RUV. La desatención de dicha solicitud, afirmada por el demandante y ante la cual la entidad en cuestión guardó silencio, no comporta la vulneración del derecho de petición sino del debido proceso administrativo, en tanto su finalidad desborda el contenido la disposición 23 superior, pues se encamina a poner en funcionamiento el aparato estatal mediante un trámite reglado por el legislador.

Al respecto, expuso la Corte Constitucional en la sentencia T – 297 de 2006: Desde sus primeros pronunciamientos la jurisprudencia constitucional  estableció diferencias entre el derecho de petición que se ejerce, en interés general o particular,  con la finalidad de hacer posible  el acceso de las personas a la autoridad pública, y las solicitudes que se formulan en el marco de actuaciones administrativas que se encuentran reguladas por la ley.

Sobre el particular señaló: «El derecho de petición tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular, pero no tiene sentido cuando la administración ha asumido de oficio una actuación que adelanta ciñéndose a los términos y requerimientos legales.

En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisión final- no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal» [Sentencia T – 414 de 1995].

Ante tal panorama, este Cuerpo Colegiado amparará el derecho al debido proceso administrativo en cabeza del accionante, y en consecuencia ordenará a la UARIV que, si no lo ha hecho aún, tramite la petición de reparación administrativa por él presentada, entendida como una de inclusión en el RUV, al tenor de la disposición previamente indicada.

Por ello, para resolverla contará con el término establecido en el artículo 156 de la Ley 1448, y en caso de que la decisión sea positiva, un vez se profiera, deberá iniciar el procedimiento de indemnización por vía administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

AMPARAR el derecho al debido proceso administrativo en cabeza de LUIS RAMÓN MORALES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. ORDENAR a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, si no lo ha hecho aún, tramite la petición de reparación administrativa presentada por el ciudadano en mención, en los términos expuestos en la parte motiva.

En caso de que la decisión sea positiva, un vez se profiera, deberá iniciar el procedimiento de indemnización por vía administrativa a su favor. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10