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STP3032-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 47001220400020240001601 Número Interno 136045 Tutela 2ª Instancia ANDRÉS CAMILO MARTÍNEZ SANABRIA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3032-2024 Radicación N.° 136045 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA SÉPTIMA (7) ESPECIALIZADA ANTE EL GAULA MAGDALENA, frente al fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANDRÉS CAMILO MARTÍNEZ SANABRIA.

Al trámite se ordenó vincular a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL MAGDALENA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los fundamentos fácticos de la demanda de amparo fueron reseñados por el Tribunal Superior de Santa Marta, así: 2.1. Hizo saber el agente que el señor Jolín Antonio Martínez Sánchez, fue desaparecido forzosamente el 16 de enero del 2018 en las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta, motivo por el cual formuló denuncia a la que se le asignó la radicación No. 470016099101201800279. 2.2.

Señaló que desde la interposición de la denuncia hasta la fecha, han transcurrido alrededor de 6 largos años, sin que la Fiscalía resuelva la indagación en cuestión. 2.3. Añadió que el 27 de marzo pasado elevó petición con cargo a la Fiscalía, a efectos de hacerse con información relacionada con la indagación en cuestión, no obstante, la encartada negó el pedimento indicándole que la información solicitada tenía reserva legal. 2.4.

Las anteriores circunstancias, a juicio del demandante, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, de modo que solicita la concesión del amparo invocado y que se ordene a la accionada resolver en debida forma la petición elevada a su cargo por el actor el pasado 27 de marzo y; emitir decisión de fondo al interior de la indagación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Santa Marta, luego de referirse a las respuestas de los accionados y vinculados, destacó las notas principales del derecho de petición. A renglón seguido, destacó, en cuanto a la vulneración del derecho de petición, que el reproche del actor no está relacionado con la falta de respuesta a la solicitud promovida el mes de marzo de 2023, sino tiene relación con la respuesta que dio la fiscalía accionada el 30 de ese mes y año, en donde se le indicó que no podía contestar de fondo, pues conforme a la etapa procesal en la que se encontraba el trámite, la información estaba sujeta a reserva legal.

Sobre ello, consideró que, si bien en principio la demanda de amparo no sería procedente, pues « el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 261, establece el recurso de insistencia que deben promover los solicitantes a los que les sea negada información por reserva legal.» para el caso se advirtió una circunstancia que atentó contra la garantía fundamental del actor, pues incumplió « los requisitos exigidos legalmente para negar el suministro de información que goza de reserva legal.

Véase que el artículo 25 ejusdem establece que cuando la autoridad pública niega información a solicitantes por tener reserva legal, debe informar como requisito ineludible la disposición legal que impide la entrega de la información o documentos.» Por lo tanto, consideró que la respuesta del 30 de marzo de 2023 incumplió ese requisito, pues como se observa, no indicó el fundamento legal de la reserva aludida: [ ] Con el objetivo de dar respuesta a su petición recibida el 27 de marzo de 2023, en la cual solicitó copia del proceso con radicado 470016099101201800279, donde se investiga la desaparición forzada del ciudadano JOLIN ANTONIO MARTINEZ SANCHEZ, que adelanta la Fiscalía Séptima Especializada unidad Gaula-Magdalena, nos permitimos informar que no es viable hacer entrega de lo solicitado, toda vez que al encontrarnos en fase de indagación, los actos de investigación son de carácter reservado.

Sin embargo, adjunto a esta respuesta se hará envío de una certificación donde se indicará radicado, víctima, denunciante y estado actual de la indagación. [ ] Así las cosas, consideró que se cercenó el derecho de petición del actor. Por su parte, también se adentró en la presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor con ocasión en una presunta mora judicial injustificada.

Al respecto, indicó que: … a la fecha de admisión del presente trámite tutelar, el día 29 de enero de 2024, habían transcurrido más de 6 años desde que se conoció la notitia criminis y la Fiscalía delegada no ha desarrollado las labores tendientes al avance de la indagación preliminar de la actuación penal identificada con el radicado No. 470016099101201800279. 4.6.4.

La anterior circunstancia, permite anticipar sin ambages que las actuaciones a cargo de la Fiscalía accionada no se han surtido dentro de un plazo razonable, pues se incurrió en una dilación injustificada del diligenciamiento conforme las previsiones del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, que establece que entre los 5 años siguientes a la recepción de la noticia criminal relacionada con un delito de competencia de los Fiscales Especializados, el ente requirente deberá formular imputación, solicitar preclusión o archivar la indagación. Lo anterior, aunado a que no se advierten con claridad serios y fundados motivos que justifiquen el no cumplimiento del aludido término legal. 4.6.5.

Así pues, la Sala advierte que la FISCALÍA 7 ESPECIALIZADA DEL GAULA DE SANTA MARTA – MAGDALENA vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. Adicionalmente, trajo a colación la importancia del plazo razonable conforme a la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la Corte Constitucional, para concluir que « se evidencia una dilación injustificada del término de indagación del proceso penal de Rad. 470016099101201800279 en el que resulta víctima el señor JOLÍN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ del delito de desaparición forzada.» En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante y en ese sentido:

SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 7 Especializada de Santa Marta que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, conteste de forma clara, congruente, suficiente, de fondo, efectiva y en cumplimiento del artículo 25 del CPACA, la solicitud promovida por el accionante desde el pasado 27 de marzo.

Lo anterior conforme las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 7 Especializada de Santa Marta que dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a solicitar audiencia de formulación de imputación o preclusión, u ordene el archivo de las diligencias relacionadas con la causa penal identificada con el Rad. 470016099101201800279, conforme se advierta de las resultas instructivas de esa indagación. Lo anterior conforme las razones y argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Fiscal 7 Especializada ante el GAULA - Magdalena, quien manifiesta su inconformidad bajo los siguientes argumentos: En primera medida, critica que el Tribunal de primer grado haya escindido la acción constitucional para solo dedicarse a los asuntos relacionados con el trámite penal cuando, a su juicio, el juez constitucional debe conocer la demanda en su integridad, conforme al principio de unidad de materia; en razón a lo anterior, considera que se debió analizar también lo relacionado con las presuntas vulneraciones acaecidas en unos trámites civiles que se dieron en contra de la persona desaparecida.

Tal situación, en su criterio, hizo que el Tribunal abordara el asunto de manera « sesgada» y no « analizara el contexto de los hechos.». Ahora bien, también reprochó la conclusión del Tribunal de primer grado cuando amparó el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por violentar el plazo razonable dentro de la causa de marras; sobre ello, dijo: En lo que alude a este despacho, Si bien él actor reclama de la fiscalía celeridad en la investigación, en un abordaje en contexto el Tribunal debió verificar en el legajo que se le aportó que la Fiscalia como todo proceso de los miles que maneja ha realizado los actos investigativos propios de estas complejas investigaciones y en este en particular desde declaraciones, búsquedas selectivas en bases de datos, interceptaciones telefónicas, estudios de campo etc, sin resultado positivo hasta el momento, de lo cual se ha puesto todo en conocimiento de las víctimas concretamente a la cónyuge LUZ MERY SANABRIA SANGUINO, a quien se le expidieron en su momento cuatro certificaciones cuando fueron solicitadas donde se le detallaba el estado de su proceso.

(…) Olvida el honorable Tribunal Superior este principio [nadie está obligado a lo imposible] y en su fallo solo en lo tocante a lo penal tutela el derecho de acceso a la administración de justicia y ordena a la Fiscalía que en el término de 6 meses SOLICITE AUDIENCIA DE IMPUTACION DE CARGOS o en su defecto PRECLUYA O ARCHIVE LA INVESTIGACIÓN, invitando a la fiscalía con esta camisa de fuerza que en un proceso por delito de DESAPARICIÓN FORZADA, que es bien sabido es un DELITO DE EJECUCION PEDRMANENTE (sic) Y DE LESA HUMANIDAD en solo seis meses en caso de no existir mérito para imputar PRECLUYA, con base en no sé cuál causal o más grave aún archive con no sé qué criterio o causal, en perjuicio sí de las víctimas, pues si bien es cierto se aborda el tema del plazo razonable para las investigaciones en esta clase delitos que tienen plazos excepcionales comparado con los delitos ordinarios su tratamiento investigativo es distinto y en tanto la acción penal no esté prescrita seguimos investigando como en asunto bajo estudio en que nos encontramos esperando pruebas de cotejos genéticos con el universo de desaparecidos que tiene medicina legal también involucrada como accionada, desconociendo también que se dijo de su actuar.

Por lo anterior, solicita i) anular el trámite constitucional para que se aborden conjuntamente los asuntos que fueron escindidos por el a quo ii) « en el fallo específico contra la Fiscalía, de hallarla falente en sus pesquisas investigativas (aunque reiteramos que no estamos obligados a lo imposible) revoque ese término estrecho de seis meses para producir un resultado definitivo y se pondere la materia especial de LA DESAPARICION FORZADA ( Ver entre otras SP081-2023 161472 15/3/2023) en cuanto a tratamiento de este delito. » CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionada, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.

Esta Sala deberá abordar tres problemas jurídicos para verificar la legalidad de la decisión adoptada en primer grado: i) la solicitud de nulidad por haberse escindido la demanda de tutela, ii) lo relacionado con el amparo al derecho fundamental de « petición» y iii) la acreditación de una presunta mora judicial injustificada. 5. Sobre el primer asunto, se advierte que la escisión de la demanda de amparo no reposa en el expediente y, por lo tanto, esta Sala solo advierte el trámite de aquella que fue efectivamente avocada por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro del radicado de la referencia. 5.1.

En cualquier caso, de acuerdo con las reglas de reparto de la acción constitucional contenidas en los Decretos 333 de 2021, que modificó el 1069 de 2015: « 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.» (numeral 5, artículo 2.2.3.1.2.1.). 5.2.

Por consiguiente, esta Sala no advierte causal alguna que amerite la invalidación del trámite constitucional, pues los reproches dirigidos a los juzgados civiles deben ser conocidos por el superior funcional de esas autoridades y no por el Tribunal Superior de Santa Marta, a quien le corresponde el análisis de la demanda de tutela en contra de la Fiscalía 7 Especializada ante el Gaula de Magdalena.

Del derecho de postulación vs. el de petición 6. Dicho lo anterior, aunque la impugnación se circunscribe a debatir el amparo concedido en primer grado frente al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, la Sala considera que la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta es razonable y acertada en punto de amparar sus intereses, al no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud de información del 27 de marzo de 2024. 6.1.

Ahora bien, ello debió concederse desde la óptica del derecho de postulación como manifestación del debido proceso, y no por el derecho de petición, comoquiera que el actor es víctima en el trámite que se adelanta dentro del radicado 470016099101201800279, al ser hijo del sujeto pasivo de la conducta de desaparición forzada. 6.2. Por consiguiente, las solicitudes que se dan en el marco del trámite dentro del cual se es parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.

De la mora judicial dentro de la actuación con radicado 470016099101201800279. 7. Por último, el Tribunal Superior de Santa Marta acreditó una lesión a los intereses fundamentales del actor a causa de una mora judicial injustificada, al haberse superado el plazo razonable dentro de la indagación de la referencia. 7.1. Al respecto, esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 7.2.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 7.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 7.4.

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 7.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 7.6.

Por lo tanto, lo primero a analizar es si efectivamente se encuentran fenecidos los términos previstos legalmente para culminar la etapa procesal en la que se encuentra el trámite, para luego determinar, en caso afirmativo, si se trata de una mora injustificada. 7.7. Así, el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal prevé un término de cinco (5) años « Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado».

Por lo tanto, la fiscalía ha superado el plazo máximo previsto en la norma por 1 año. 7.8. De ello, debe indicarse que la misma normativa reconoce un trato diferencial frente a los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado en consideración a sus particulares dificultades investigativas, razón por la cual extiende los términos máximos de la indagación a 5 años. 7.9.

Adicionalmente, esta Corporación también ha enfatizado que, dentro de esa tipología de delitos, el de desaparición forzada tiene una especial relevancia, incluso dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; es así, como, incluso, se ha sostenido su carácter de imprescriptible cuando no se ha logrado la vinculación de una persona al trámite (CSJ SP9145-2015, Jul. 15 de 2015, Rad. 45795[footnoteRef:1]): [1: Criterio reiterado, entre otras decisiones, en la sentencia SP4281-2020, Nov. 4 de 2020, Rad. 55649.] Ciertamente, por tan especial connotación, la comunidad internacional –en diversos tratados y convenios-, le ha atribuido a esta categoría de delitos una condición particular, la de ser imprescriptibles, con el único propósito de evitar la impunidad que podría tender a revictimizar a los sujetos pasivos de esas graves infracciones.

Frente a tan puntual aspecto, la Corte, en reiteradas oportunidades (CSJ AP, 22 sep. 2010, rad. 30.380, CSJ SP, 23 may. 2012, rad. 34.180, CSJ AP, 16 feb. 2105, rad. 44.312), ha clarificado que si bien Colombia no suscribió la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre de 1970, ella es aplicable en nuestro país, con fundamento en el derecho de gentes –ius cogens-.

Así se ha pronunciado: Esta posición de la Corte implica que una consecuencia jurídica de catalogar un hecho como crimen de lesa humanidad, es librarlo de los límites señalados en la ley como marco temporal para su persecución penal, es decir, darle un tratamiento distinto de los delitos ordinarios, acatando con ello la voluntad de la comunidad internacional de propender por el castigo de sus responsables y evitar la impunidad, tal cual aparece en el preámbulo de la citada Convención. Ahora, la voluntad internacional quedó allí plasmada como normativa del ius cogens, otra cosa es que los Estados procedan a incorporarla a las legislaciones internas, lo que no es óbice para que pueda ser aplicada preferentemente cuando se esté en presencia de un crimen contra la humanidad. … Así, dicha Corporación, frente al delito de desaparición forzada, sostuvo que la pena es prescriptible conforme a los términos fijados en la ley, pero, la acción penal es categóricamente imprescriptible siempre que el sujeto activo de la infracción no haya logrado ser identificado o individualizado y efectivamente vinculado a la investigación correspondiente, pues, una vez cumplido este último acto, los períodos prescriptivos, tanto en la fase instructiva como de juzgamiento, operan normalmente, es decir, al tenor de lo prescrito en la ley sustancial.

(…) Así las cosas, no obstante el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, distinto a lo argüido por el demandante, no significa que esa clase de infracciones sean por siempre no prescriptibles, pues, como se acaba de señalar, esa visión fue atemperada por la Corte Constitucional en la referida sentencia, en el sentido que, para salvaguardar los más caros intereses de verdad, justicia y reparación del conglomerado social, tal naturaleza se debe mantener mientras no se logre la individualización o identificación de los presuntos responsables y no se haya obtenido su vinculación formal a una investigación, ya que a partir de ese mismo acto procesal, empiezan a transcurrir normalmente los términos de fenecimiento de la acción penal. 7.10.

En igual sentido, la sentencia C-620 de 2011, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró exequibles la « Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas», indicó: A su vez la acción es imprescriptible cuando no se haya vinculado al proceso a persona alguna. Ello por cuanto en aquellas circunstancias, los bienes jurídicos en tensión son distintos, trabando en este caso un conflicto entre la dimensión sustancialmente objetiva del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y los derechos subjetivos de las víctimas efectivamente vulnerados, a la libertad y la seguridad personales, a la propia personalidad jurídica, a la protección de la ley, a la no privación arbitraria de la libertad, al no sometimiento a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en fin, a la dignidad humana de la persona desaparecida y también de su familia.

Un conflicto en el que deben prevalecer los últimos derechos, por la alteración que se produce en las reglas de la ponderación, para favorecer éstos últimos sobre los intereses estrictamente individuales del autor del delito … 7.11. En consecuencia, de la jurisprudencia transcrita se evidencia que la conducta punible contenida en el artículo 165 del Código Penal, debe tener un tratamiento especial que, en atención a la dificultad propia que conlleva su esclarecimiento.

Todo ello, en aras de asegurar, de igual manera, los derechos de las víctimas. 7.12. Por lo anterior, debido a la naturaleza y la complejidad del asunto, es necesario valorar si la demora de 1 año en el término máximo contenido en el parágrafo del artículo 175 de la codificación procesal penal es injustificada, para efectos de confirmar o revocar la providencia. Análisis del caso en concreto. 8.

Realizado el recuento jurisprudencial en la materia, se tiene que el trámite con radicado 470016099101201800279 por el delito de desaparición forzada, se inició a raíz de una denuncia formulada en enero del año 2018, con ocasión de la desaparición del señor JOLÍN ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, 8.1. A la fecha, han transcurrido más de 6 años sin que se haya adoptado decisión de fondo, bien sea mediante una formulación de imputación en contra de los posibles autores y/o partícipes, ordenar el archivo de las diligencias u otra forma de terminación del trámite, lo cual excede en un (1) año los términos establecidos legalmente en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004,. 8.2.

Ahora bien, como se ha insistido, el vencimiento de los términos no conlleva de manera automática a considerar una mora judicial injustificada, pues se obliga a analizarla conforme a las pautas ya trascritas. 8.3. Por lo tanto, de la documentación que reposa en el expediente se tiene que la Fiscalía accionada remitió la carpeta que contiene las actividades investigativas realizadas, donde se encuentran, entre otras: · Año 2018: órdenes a policía judicial encaminadas a verificar la plena identidad de la víctima, entrevistas (la esposa, la hermana, así como a otras personas allegadas al sujeto pasivo de la conducta); análisis de la motocicleta donde presuntamente se movilizaba; órdenes encaminadas a verificar otros procesos penales relacionados con la persona desaparecida; búsquedas selectivas en bases de datos sobre abonados telefónicos e interceptaciones a comunicaciones móviles. · Año 2019: certificación del 30 de enero de 2019, donde el entonces fiscal anuncia que se no se ha logrado establecer con certeza « qué fue lo realmente le sucedió» a la víctima; un informe de investigador de campo cancelando la interceptación de comunicaciones de los abonados telefónicos intervenidos; informes sobre las escuchas realizadas sin resultados pertinentes para la investigación (abril de 2019); nuevas órdenes a policía judicial relacionadas con adelantar labores de verificación en bases de datos de diferentes entidades para auscultar «información sobre su paradero» (diciembre de 2019). · Año 2020: informes de investigador de campo dando cumplimiento a la orden anterior (marzo 2020); nuevas entrevistas (mayo 2020). · Año 2021: Orden a policía judicial para la recolección de información, ubicación de fuentes humanas (febrero de 2021) y su respectivo cumplimiento (marzo 2021); nuevas órdenes de entrevista a la esposa y hermana (marzo de 2021) y su acatamiento; órdenes a policía judicial relacionadas con adelantar labores de verificación en bases de datos de diferentes entidades para poseer «información sobre su paradero» (octubre de 2021). · Año 2022: Informe de policía judicial sobre acciones realizadas frente a las labores investigativas y de campo (enero de 2022); constancia del 11 de febrero de 2022, informando que hasta ese momento no se había dado con el paradero de la víctima; respuesta de medicina legal (febrero de 2022). · Año 2023: contestación a solicitudes de las víctimas dentro del trámite donde se informó que las actuaciones eran de carácter reservado y constancia de no haberse localizado el paradero de la víctima o el hallazgo de sus restos (marzo de 2023).

No registran más actividades en la carpeta remitida por el despacho fiscal. 8.4. De ese recuento, se observa que, si bien la accionada ha adelantado actividades investigativas dentro de la causa con radicado 470016099101201800279, ellas fueron realizadas primordialmente en los años 2018, 2019, 2020 y parte de 2021, con un sustancial detrimento en los siguientes periodos.

En cambio, se evidencia que parte del 2021, 2022 y 2023 no se realizaron mayores avances para esclarecer la conducta punible. 8.5. Por lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la decisión impugnada; sin embargo, teniendo en consideración el estado actual de la investigación donde no se evidencia una posibilidad real de esclarecimiento del caso en un término de 6 meses -término concedido por el Tribunal de primer grado-, se hace necesario modificar la orden tercera del fallo de primer grado, de cara a proteger los derechos a la verdad y a la justicia de las víctimas.

Ello, pues se advirtió que las distintas actividades investigativas no han arrojado resultados satisfactorios que permitan definir la situación de fondo -como además consta en las diversas certificaciones emitidas por el despacho de la Fiscalía- 8.6. En este sentido, para la Sala es claro que existe un alto riesgo de que la Fiscalía accionada, como así lo manifiesta en la impugnación, defina el asunto mediante un archivo o una preclusión en su urgencia de cumplir con la orden de tutela dentro del término de 6 meses, sin haber agotado todos los esfuerzos necesarios para esclarecer el asunto; todo ello, paradójicamente, en un desmedro de los intereses fundamentales de las víctimas. 8.7.

Por lo anterior, se modificará el numeral tercero del fallo confutado, para en su lugar, ordenar a la Fiscalía 7 Especializada ante el Gaula de Magdalena que trimestralmente rinda informes de las actividades investigativas adelantadas dentro de la causa con destino al Tribunal de primer grado y, en el término de 1 año, extensible por 6 meses a juicio del a quo, defina de fondo, si no lo ha hecho con anterioridad, mediante una formulación de imputación, la preclusión, ordene el archivo de las diligencias, o cualquier otra forma de terminación del procedimiento que estime pertinente. 8.8.

Bajo este entendido se confirmará la decisión del a quo, con las precisiones anotadas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR la orden tercera de la parte resolutiva de la decisión proferida el 8 de febrero de 2024, por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro del trámite constitucional, la cual quedará así: Tercero: Ordenar a la Fiscalía 7 Especializada ante el Gaula de Magdalena que trimestralmente rinda informes de las actividades investigativas adelantadas dentro de la causa penal con radicado 470016099101201800279 con destino al Tribunal de primer grado.

En el término de 1 año contado a partir de la notificación de este fallo, extensible por 6 meses a juicio del a quo, proceda, si no lo ha hecho aún, a solicitar una formulación de imputación, la preclusión, ordene el archivo de las diligencias, o cualquier otra forma de terminación del procedimiento que estime pertinente. 2. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16