Tutela de 2ª Instancia 103069 José William Castro Cifuentes Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3032-2019 Radicación n. ° 103069 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por José William Castro Cifuentes frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 5º Penal del Circuito, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El demandante manifestó, entre otras cosas, que el 27 de julio de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito confirmó la decisión proferida el 6 de mayo del mismo año por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas de esta ciudad, por medio de la cual le negó la libertad condicional, con cuya determinación se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad.
Aseguró además, que se vio afectado su "derecho a recibir información", toda vez que la decisión de segunda instancia no le fue notificada, y solamente tuvo conocimiento de la misma por vía telefónica. Adujo que el 1º de abril de 2009 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 20 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas fuego, y que por cuenta de ese proceso está privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2008.
Precisó que su proceso de resocialización ha sido progresivo, y que ha descontado 150 meses de prisión, por lo que solicitó del Juzgado 1º de Ejecución de Penas la libertad condicional, la cual le fue negada por la valoración de la conducta, y por haber transgredido injustificadamente la obligación principal de permanecer en su residencia, cuando se le concedió la prisión domiciliaria.
Luego de citar ampliamente jurisprudencia de las altas Cortes referente al estudio de la valoración de la conducta punible, como requisito para acceder o la libertad condicional, reiteró que ha mantenido "excelente" conducta, y que no puede negársele ese beneficio con fundamento en los "antecedentes y circunstancias ponderadas en el momento de la dosificación punitiva", máxime que no fue condenado por delitos considerados como especialmente graves.
Adujo que en su caso, el juzgado ejecutor le negó el referido subrogado, únicamente con fundamento en la sentencia condenatoria, y no tuvo en cuenta su adecuada resocialización que es lo "primordial". Solicitó que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales -no precisa cuales-, se revoque la decisión proferida el 6 de marzo de 2018, y en consecuencia se le conceda la libertad[footnoteRef:1]. [1: Folios 150 y 152, cuaderno del Tribunal.] LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al establecer que el actor no acreditó que las decisiones emitidas por los despachos accionados estén fundadas en criterios irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que configuren « vías de hecho ».
Agregó que, adecuadamente, la negativa del pedimento liberatorio se edificó en el análisis de la gravedad de la conducta, aspecto que debe ser valorado según lo contempla el artículo 64 de la Ley 599 de 2000. LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar y sostuvo que cumple con los presupuestos para ser acreedor a la libertad condicional.
En consecuencia, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar se conceda el amparo a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al negarle la libertad condicional. Para tal fin, se analizaran las causales de procedibilidad. 2.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:2].
De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [2: Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o relevante en la determinación que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.
La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales que llevaron a los demandados a negar la libertad condicional, al estimar que si bien el actor cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, esto es, la gravedad de la conducta. En efecto, en auto del 27 de julio de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, al confirmar el proveído del 6 de mayo de ese año, emitido por el despacho 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dijo: […] Así, es claro que José William Castro Cifuentes cumple con algunos de los requisitos para la concesión del beneficio, pero sobre estas circunstancias, por expresa disposición legal, debe imponerse "la valoración de la conducta punible".
Entonces, como quedó evidenciado en la sentencia condenatoria proferida el 1º de abril de 2009, el aquí procesado atentó contra los bienes jurídicos protegidos por el legislador cuando desplegó las conductas punibles de "Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con homicidio agravado", conductas que demandan del Estado mayor rigurosidad en el tratamiento penitenciario, por cuanto denota el poco aprecio que tiene por los coasociados y la vida de los mismos.
Así, ante la presencia de un comportamiento antijurídico que ha quebrantado un bien jurídico tutelado, en el cumplimento de los fines de prevención especial que conlleva la pena no es posible conceder el reconocimiento del derecho solicitado. Se hace indispensable analizar la gravedad del hecho que llevó a su imposición y el cumplimiento de la prevención general que debe ostentar aquella, pues solo a través de la materialización de esta exigencia se logra disminuir efectivamente los comportamientos que luego deben ser subsanados por la prevención especial positiva, sin que ello, de ninguna manera pueda ser considerado como un nuevo juicio de responsabilidad, como quiera que los aspectos; a tratar no serán otros que aquellos señalados en la sentencia condenatoria.
Al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó: "( ) Lo anterior para resaltar que la negación o el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena obedece a claros parámetros normativos relacionados con el principio de necesidad de la pena de cara a la prevención general, ejemplarizante y, como lo señala la Corte Suprema de Justicia, en atención a la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo)-, y especial, -reinserción social o resocialización en procura de disuadir al autor del hecho de cometer nuevas conductas punibles-, luego de examinarse, por supuesto, los aludidos factores personales de los sentenciados pero, sobre todo, la gravedad y modalidad de la conducta punible." Bajo este norte propuesto por la jurisprudencia, para este juez de instancia surge indubitable que el sentenciado, siendo capaz de impedir el actuar antijurídico, pues encontrándose en la capacidad física y mental de obrar conforme a derecho, sin ningún tipo de justificación resolvió atentar contra la vida, por consiguiente resultaría lesivo para la comunidad, de tal suerte que conceder el beneficio invocado sería tanto como enviar un mensaje a la sociedad tendiente a advertir que una conducta punible grave no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, con lo que, sin duda, la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal estaría llamada al fracaso y, de contera, el “ fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional" que se impone a la justicia, se vería burlado. [Subrayas fuera del texto original] Como consecuencia de todo lo anterior, es posible concluir que la decisión apelada, se encuentra ajustada a derecho, por lo que seré confirmada integralmente[footnoteRef:3]. [Resaltado fuera del texto original] [3: Folios 148 y siguientes, cuaderno del Tribunal.] Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005: Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general).
Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social. Asimismo, el máximo organismo constitucional en fallo CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó: En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113).
Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6).
Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales. Por las razones anotadas, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11