CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72378 Jhonatan Alberto Beltrán Muñoz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP3032-2014 Radicación n° 72378 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JHONATAN ALBERTO BELTRÁN MUÑOZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hizo extensiva al 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y las partes e intervinientes del proceso adelantado contra el ciudadano en mención.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el 18 de enero de 2013 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento emitió sentencia condenatoria por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, en virtud del allanamiento parcial a la imputación por parte de JHONATAN ALBERTO BELTRÁN MUÑOZ -quien no aceptó el punible de estafa-.
Impuso como condena 46 meses de prisión y 100 SMLMV de multa. Apelada la decisión, el diligenciamiento fue remitido ante el Tribunal Superior del Distrito Capital, que a la fecha no ha emitido pronunciamiento, siendo precisamente tal omisión la que critica el libelista, ya que por vía del incumplimiento de los términos legales, considera vulnerados sus derechos fundamentales.
En consecuencia, depreca ante la jurisdicción constitucional, que se le ordene a dicha colegiatura « que me responda de carácter inmediato [sic] mi apelación », según indicó. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 3 de marzo del presente año, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a la autoridad judicial demandada, al tiempo que dispuso la vinculación del juzgado de primera instancia, y de las partes e intervinientes de la actuación penal referida.
El Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento realizó un recuento del decurso procesal y adjuntó copia del fallo. Por su parte, el Tribunal accionado indicó que el proyecto de sentencia de segunda instancia se encontraba bajo estudio de los integrantes de la Sala de Decisión, y una vez fuera aprobado se fijaría la correspondiente fecha para su lectura, en sustento de lo cual, allegó copia de la publicación del registro de la ponencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. El reproche elevado ante la jurisdicción constitucional se circunscribe, exclusivamente, al vencimiento del plazo legal para resolver la apelación interpuesta respecto del fallo condenatorio emitido contra el accionante.
A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».
Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).
La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen revela que el Tribunal demandado no ha incurrido en mora judicial injustificada. Ciertamente, se ha excedido en este caso el término previsto en el Código de Procedimiento Penal para resolver la impugnación de las sentencias de primera instancia, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues es fácil colegir que la causa fundamental es la congestión judicial existente en la mencionada colegiatura, que tiene a su cargo una enorme cantidad de asuntos pendientes de resolución. Entonces, no es posible atender la petición encaminada a que se ordene a dicho cuerpo colegiado dar prelación a su proceso y resolver de manera inmediata la apelación, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente, en vista de que con una decisión en tal sentido se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el demandante, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.
Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente.
Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T – 945 A de 2008). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela que formuló JHONATAN ALBERTO BELTRÁN MUÑOZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7