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STP3031-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 70001220400020240000401 Impugnación tutela Rad. 136024 RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3031-2024 Radicación n°. 136024 (Aprobación Acta No. 051) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ, contra el fallo proferido el 7 de febrero del año en curso por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE COROZAL, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COROZAL y el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL SUCRE (IMTRAC), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

II.

ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que el vehículo de RAMIRO PÉREZ BENÍTEZ fue dado de baja en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Corozal (Sucre), por lo cual el 25 de septiembre de 2023 elevó a través de los canales de comunicación de la alcaldía, a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Corozal, Sucre; solicitud de corrección de los datos en la plataforma y la razón por la cual su vehículo de placas PXA-113, no aparecía en el RUNT. 2.2.

Se infiere que no recibió respuesta, por lo que el 25 de octubre de 2023 presentó una acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Corozal, argumentando vulneración de su derecho de petición. 2.3. Conoció el asunto el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, que el 26 de octubre de 2023 avocó competencia y vinculó a la autoridad de tránsito, sin incluir a la alcaldía municipal en el proceso. 2.4.

El 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal negó las pretensiones de PÉREZ BENÍTEZ, argumentando que la solicitud no fue presentada ante la Secretaría de Tránsito, sino ante la Alcaldía de Corozal; decisión que fue impugna y confirmada mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, por el Juez Primero Penal del Circuito Judicial de Corozal. 3.

Ahora RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ acude de nuevo a la tutela y pide, por esas razones, que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en sede de tutela y se acceda a la protección de sus garantías fundamentales. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante decisión del 7 de febrero de 2024 declaró improcedente el amparo solicitado; al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, y, por el contrario, lo que se pretendía con esta nueva demanda es la revisión de fondo de lo ya resuelto en instancias por los Juzgados accionados.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ quien en un extenso escrito argumenta que los jueces demandados no tuvieron en cuenta que el alcalde de Corozal, como el secretario de movilidad son autoridades de tránsito y que existe un desconocimiento por parte de la autoridad judicial al ignorar en el burgomaestre la autoridad máxima de la movilidad y el tránsito del municipio. 5.1.

En el mismo sentido el accionante manifiesta que los jueces demandados tampoco dieron aplicabilidad al artículo 20 del decreto 2591 de 1991 el cual vincula directamente el principio de veracidad de los hechos plasmados en el cuerpo de la tutela, máxime cuando no se recibieron respuestas a la demanda. 5.2. Por otro lado afirma la existencia de nulidades al no conformarse correctamente el contradictorio y no vincular a la alcaldía municipal de corozal a la acción de tutela, por lo que el demandante solicita revocar los fallos de tutela por fraudulentos y abusivos, y en su lugar se ordene a la Secretaría de Transito de Corozal que dé respuesta a la solicitud del 25 de septiembre de 2023.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la procedencia de la acción de tutela contra tutela. 9. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 9.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 9.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 9.3.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 9.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 9.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 9.6.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 10. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.

Análisis del caso en concreto. 11. En el presente asunto, RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ presenta acción de tutela contra los fallos de la misma clase del 9 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal Sucre y del 15 de diciembre del mismo año, del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad que declararon improcedente el amparo, con el que se buscaba que se diera respuesta al derecho de petición enviado a la alcaldía de Corozal, por a la baja del RUNT de vehículo de su propiedad de placas PXA-113. 12.

En verdad, evidencia la Sala que lo que RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ cuestiona es el contenido de las decisiones proferidas, en las que se declaró improcedente el amparo invocado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 13. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. 14.

Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca y de la cual la sala tampoco observa alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. 15.

Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que el juez tercero promiscuo municipal y el juez primero penal del circuito judicial de Corozal incurrieron en la configuración de algún defecto, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; sin embargo, se abstuvo de hacerlo, dejando así de utilizar los mecanismos que la ley y la jurisprudencia han determinado para la defensa de sus derechos fundamentales. 16.

De manera que, la pretensión de RAMIRO ENRIQUE PÉREZ BENÍTEZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los juzgados accionados, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda. 17.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13