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STP3031-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia nº 103115 Hugo Orlando Arévalo Pulido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3031-2019 Radicación n° 103115 Acta 62. Bogotá, D.C., once (11) de mazo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Hugo Orlando Arévalo Pulido, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 28 de enero del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes dentro de la causa identificada con SPOA 11001116000002017-00385 (NI 326215).

II.

ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue: El 25 de octubre de 2015, el señor Hugo Orlando Arévalo Pulido fue elegido alcalde del municipio de El Rosal, Cundinamarca, para el período 2016 – 2019.

El 4 de septiembre de 2018, se realizó audiencia ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Rosal, Cundinamarca, despacho judicial que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, contra el mencionado ciudadano. Posterior a ello, el 29 de octubre de 2018, el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá decidió no revocar la medida de aseguramiento, y [aparentemente] no tuvo en cuenta los elementos materiales probatorios aportados por el defensor de Arévalo Pulido, “a tal punto que su pronunciamiento lo complementó en causales y razones distintas a las adoptadas al momento de imponerla medida de aseguramiento, razón por la cual se apeló”.

Por lo anterior, el 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la determinación de no revocar la medida de aseguramiento, decisión que [presuntamente] se fundamentó en error inducido, sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. Así mismo, aseguró que el Juez de conocimiento se apartó de los argumentos dados en la audiencia de imputación en la que se impuso la medida de aseguramiento.

Con fundamento en los hechos anteriormente señalados Hugo Orlando Arévalo Pulido acude en acción de tutela en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Sus pretensiones las concreta a: i) que se deje sin efectos la providencia accionada; ii) revocar la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad y ordenar su libertad inmediata.

III. DEL FALLO RECURRIDO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 28 de enero de 2019, negó el amparo invocado por Hugo Orlando Arévalo Pulido, al estimar que los fundamentos expuestos por el juez accionado se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. 2.

Adicionalmente, adujo que el «proceso está en curso»; y es allí donde el actor cuenta con los mecanismos para controvertir las decisiones adoptadas, e «incluso insistir en la revocatoria de la medida si surgen elementos materiales probatorios nuevos o información legalmente obtenida que permita realizar una inferencia razonable sobre la vigencia o desaparición de los requisitos que permitieron decretar la medida».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el demandante, quien insistió en que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no reúne los presupuestos objetivos y subjetivos establecidos en el ordenamiento jurídico nacional, pues «no obstaculiza la actividad judicial y no es un peligro para la comunidad». V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de República lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de Hugo Orlando Arévalo Pulido, en atención a que confirmó la decisión emitida por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, consistente en no revocar la medida de aseguramiento intramural que recae sobre él, pese a que, presuntamente, los requisitos exigidos para tal restricción no están satisfechos. 3.

Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la autoridad accionada explicó que Arévalo Pulido constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. 4.

Sustentó su afirmación en que, además de la modalidad y gravedad de la conducta atribuida por el ente investigador, la cual afecta bienes jurídicos «sagrados», pues está siendo procesado por la presunta comisión del delito de concusión en concurso homogéneo, la defensa dejó de probar que el implicado no cometió de manera continua la actividad delictiva imputada, la cual constituye una pluralidad de ilícitos de naturaleza dañina (numerales 1º y 2º del artículo 310 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los preceptos 308, numeral 2º, y 318 ibídem ). 5.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez natural, bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 6.

El razonamiento de la titular del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, valoración probatoria o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. 7.

Argumentos como los presentados por Hugo Orlando Arévalo Pulido son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Lo anterior, sin perjuicio que el recurrente insista en la revocatoria de la medida de aseguramiento intramural, en el evento que surjan nuevos elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permita realizar una inferencia razonable sobre la desaparición de los requisitos del canon 308 de la Ley 906 de 2004. 9. Además, con independencia de que en el curso del proceso, ya no bajo un reproche respecto de la medida de aseguramiento sino de la materialidad y responsabilidad del accionante, éste pueda ejercer las prerrogativas jurídicas para obtener una decisión favorable para él, o en el supuesto de resultar la eventual sentencia de primer grado contraria a los intereses del imputado Arévalo Pulido, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, si a ello hubiere lugar. 10.

Lo anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde Arévalo Pulido puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 11.

Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 12. Lo considerado impone confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9