Tutela de 1ª instancia n.˚ 90567 Eduardo Sastoque Meñaca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3031-2017 Radicado N° 90567. Acta 75. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida en condiciones dignas, salud y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 5 Penal del Circuito de la capital del departamento del Huila, la Fiscalía 10 Seccional de esa misma ciudad, así como también las partes e intervinientes dentro del asunto penal con número de radicación 41001-31-04-005-2011-00051-01, el cual es censurado por el demandante.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el día 17 de febrero de 2012 la Fiscalía N° 11 Seccional de Neiva profirió resolución acusatoria en contra del suplicante por la presunta comisión del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, proveído que, luego de su ejecutoria, fue remitido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad a efectos de surtir la etapa de juzgamiento.
El 24 de febrero de 2014 la mentada judicatura dictó sentencia, mediante la cual condenó al accionante por el delito objeto de acusación, imponiéndole 48 meses de prisión, multa de $16.600.000.oo pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses y otorgándole el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la pena.
Refiere el actor que contra tal determinación impetró recurso de apelación, alzada que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo del 6 de agosto de 2014, en el que confirmó la decisión de primer grado. Acto seguido, preciso el demandante, que, dentro del término establecido en la ley, presentó el recurso extraordinario de casación, para lo cual contrató a un nuevo defensor técnico quien en virtud de lo establecido en el artículo 163 de la ley 600 de 2000, requirió al Juez plural prórroga por un lapso adicional de 30 días para la exposición de los argumentos que cimentaban la impugnación, siendo negado tal pedimento a través del auto adiado 20 de octubre de 2014.
Señala que ante tal negativa, contrató los servicios de otro profesional del derecho, a efectos que realizara la fundamentación de la censura extraordinaria deprecada, requiriendo reiteradamente al Tribunal accionado se concediera el aplazamiento para llevar a cabo la argumentación de la objeción, la cual fue despachada en iguales términos a la solicitud inicial, lo que conllevó a que, mediante la providencia adiada 12 de noviembre de 2014, fuese declarado desierto el recurso, considerando que tal determinación hace nugatorio su derecho a la defensa y debido proceso. 1.
PRETENSIONES Están encaminadas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “se revoque, nulite, cancele, sustituya, o deje sin efectos jurídicos, según sea el caso, la decisión judicial -auto- por medio del cual se me negó la prórroga para sustentar mi recurso de casación, ordenando a la Sala Cuarta de Decisión Penal del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, que en un término prudencial falle nuevamente, respetando esta vez el debido proceso y se me concedan los treinta (30) días de prorroga solicitados para estudiar, preparar y presentar el recurso de casación”.
III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente fue allegado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación que se limitó a hacer un recuento de su actuación procesal. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte para pronunciarse sobre esta demanda constitucional, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que el accionante pretende censurar los actos jurisdiccionales, a través de los cuales el Colegiado accionado no accedió a sus iteradas solicitudes de prórroga del término para la sustentación del recurso de casación, sin parar en mientes que tales decisiones atentan contra sus derechos a la defensa y debido proceso.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional- T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” (Negrillas y subrayas fuera del original) Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por SASTOQUE MEÑACA, pues, es evidente que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de tal suerte que debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición se encuentra contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente al aludido mecanismo constitucional la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas prerrogativas. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: ( )la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, la misma Corporación expuso que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que « la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ». En dicho fallo de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la solicitud de amparo, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la decisión atrás mencionada – CC C-543/92-, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En un proveído más reciente –CC T-575/02- se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. (Resaltado fuera de texto) A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, corresponde determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub examine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta tres hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Las decisiones que expresamente el accionante pretende dejar sin efecto datan del 20 y 27 de octubre de 2014, 2. El día 12 de noviembre de 2014 fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación promovido por el demandante, y 3.
El 17 de febrero de 2017, fue radicada en la Secretaría de esta Corporación la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala. La Sala debe señalarle al accionante que no existe justificación alguna que lo habilite a demandar, en esta sede, más veintisiete (27) meses después de haberse emitido los proveídos que no accedieron a la prórroga del termino para la sustentación del recurso extraordinario de casación, y más de veintiséis (26) meses ulterior al proferimiento de la providencia que declaró desierto el mismo, pues, si consideraba que los autos cuestionados eran constitutivos de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, el presente accionamiento es improcedente.
Adicionalmente, resulta palmario que la presente solicitud de amparo tampoco está llamada a prosperar al advertir que las providencias censuradas por el actor obedecen a criterios de interpretación por parte del Juez Plural accionado sobre los fundamentos fácticos y jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior, que lo llevó a no autorizar la prórroga de 30 días para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto fundamentándose para ello, entre otras, “(…) El peticionario no demostró una situación extraordinaria que haga viable su solicitud, y las demás responsabilidades y compromisos que pueda tener tampoco justifica la ampliación del término. Así mismo, aunque no se desconoce lo complejo de las demandas de casación, lo que implicar dedicar tiempo y cuidado para adecuarlas a los parámetros normativos, ello tampoco es motivo suficiente para acceder a la prórroga, pues implicaría que en todos los eventos habría que otorgarse un nuevo termino; además, cuando se presenta cambio de apoderado, el nuevo mandatario debe asumir el mandato en el estado en que se encuentre la actuación. (…)” Determinación que tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Sala, escapa a la órbita del Juez constitucional cuando frente a este respecto ha preceptuado: “Para el caso particular, el cuestionamiento de la tutelante se centra en tratar de imponer un plazo adicional a los 30 días que la ley señala para presentar demanda de casación, prerrogativa que no se encuentra establecida en el ordenamiento procesal penal -salvo que sobrevenga una causal excepcional y justificada[footnoteRef:7]- y que por lo tanto no era jurídicamente viable acceder a su otorgamiento, sin que tal determinación implique de manera alguna la vulneración de los derechos fundamentales de quien, por sus propios actos -u omisiones-, dejó fenecer un lapso taxativamente establecido en la ley. [7: Art. 163 Ley 600 de 2000.] (…) Entendiendo como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la negativa para conceder una prórroga para la presentación de una demanda de casación. 8.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.” [footnoteRef:8] (Subrayas de la Sala) [8: CSJ SP, radicado 62324 de 23 de agosto de 2012.] Dentro de este contexto, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (CC T-1072/00).
Y en igual sentido: “… sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial.
Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario."[footnoteRef:9] [9: CC T-100/98] La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio.
No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico.
En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho,"[footnoteRef:10] [10: CC T-751A/99.] "El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa.
Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada."[footnoteRef:11] (CC T-085/05) [11: CC SU-429/98.] En suma, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar, por improcedente, la dispensa constitucional demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por EDUARDO SASTOQUE MEÑACA, en los términos esbozados en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17