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STP3031-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72475 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3031-2014 Radicación n° 72475 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada a través de apoderado por CAMILO ALBERTO RODRÍGUEZ ESTUPIÑÁN y CARLOS URIAS RUEDA ÁLVAREZ en contra del fallo de tutela proferido el 26 de noviembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, los actores afirman que el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa conoció del proceso ordinario laboral promovido por José Adalberto Charfuelan Romo y otros en su contra, al interior del cual, consideran, el derecho fundamental al debido proceso ha sido menoscabado, con base en las siguientes argumentaciones: (i) En curso del proceso en mención, pidieron se comisionara a los juzgados laborales competentes para la práctica del “interrogatorio de parte y testimonios de los demandados y las personas citadas como testigos por esa parte, quienes residen fuera de la sede del juzgado”, sin obtener resultados favorables, pues el Juzgado de conocimiento denegó la comisión, a través de decisión proferida en curso de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 3 de octubre de 2013.

En forma adicional a la negativa, destacaron que el despacho sancionó a la parte demandada con presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. Inconformes con la determinación adoptada, agregan, interpusieron recursos de reposición y apelación, los cuales fueron denegados por el Juzgado al considerar que la decisión reprochada no era susceptible de ser recurrida.

Así las cosas, acudieron al mecanismo de queja cuya resolución correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Corporación que el 31 de octubre siguiente fue más allá de lo pedido y decidió de fondo el asunto en lo concerniente a la procedencia de la comisión, cuando lo que correspondía era revisar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que denegó la comisión referida.

Alegaron que la comisión para la práctica de pruebas fue pedida en virtud de los dispuesto en el artículo 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con lo establecido en los cánones 31 y 181 del Código de Procedimiento Civil, norma última que regula la comisión a otro juez para la práctica de pruebas cuando le es imposible hacerlo personalmente.

Destacaron que lo prohibido es comisionar cuando las pruebas han de practicarse en la misma sede del Juzgado, por lo que, concluye, la negativa exteriorizada por el despacho demandado emerge caprichosa e ilegal. Así las cosas, para el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, solicitan se dejen sin valor y efectos los autos proferidos por las autoridades accionadas y, en su lugar, se señale fecha y hora para realización de nueva audiencia pública de práctica de pruebas, con la presencia de su apoderado y en la cual se comisione a fin de practicar las que no puedan realizarse en Mocoa.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 18 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte concedió el amparo solicitado. En sustento, aludió a los medios probatorios admisibles en el procedimiento laboral, de conformidad con lo estatuido en el artículo 23 de la Ley 712 de 2001 a través del cual se modificó el canon 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A partir de ello, destacó que el Juzgado accionado se equivocó al invocar el principio de inmediación para negar la comisión, pues no puede pasarse por alto el deber imperativo del juez de comisionar en los eventos en que por imposibilidad territorial, no pueda practicar la prueba personalmente.

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, sostuvo que la actuación del Juzgado se torna ilegal, más aún al denegar el recurso de apelación contra dicha decisión, pues resultaba procedente de cara a lo establecido en el artículo 65, numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Concluyó que el Tribunal Superior de Mocoa incurrió en mismo equívoco, pues declaró bien denegado el recurso de apelación por la vía del recurso de queja, inobservando la premisa normativa en cita.

Con base en lo anterior, concedió el amparo solicitado para el derecho fundamental de petición y, en tal sentido, dejó sin valor y efecto los autos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y el Tribunal Superior del mismo lugar. En su lugar, ordenó al Juzgado demandado rehacer la actuación con respeto de las garantías superiores. 3.

El apoderado de los actores solicitó la adición del fallo de primera instancia, por considerar que en la decisión se omitió el pronunciamiento de dos aspectos fundamentales: el primero, relacionado con la conducta arbitraria de la Juez Laboral del Circuito de Mocoa que tuvo por ciertos todos los hechos de la demanda por ausencia de los demandados a la audiencia de conciliación, en tanto el segundo, atinente a que nada se dijo sobre la “ilegalidad de la negativa sobre la comisión para la práctica de la prueba de interrogatorio de parte a mis representados”. 4.

El 11 de diciembre siguiente, la Sala Especializada de esta Corporación denegó la adición del fallo, por considerar que la decisión de primera instancia abarcó todos los puntos de inconformidad y accedió a todas las pretensiones formuladas. 5. El mandatario judicial impugnó la decisión de primera instancia. En sustento del disenso, sostuvo que el Juzgado accionado declaró confesos los hechos de la demanda por la inasistencia de los demandados a dicha actuación, lo cual vulnera el derecho al debido proceso y debe ser objeto de pronunciamiento en sede constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas el 3 de octubre de 2013 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (a través de la cual se denegó la comisión para la práctica de pruebas solicitadas y se sancionó a la parte demandada con presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión), y el 31 de octubre siguiente por el Tribunal Superior del mismo lugar (mediante la cual se declaró bien negado el recurso de apelación promovido contra la anterior providencia) por considerar que fueron proferidas en forma contraria al ordenamiento jurídico y con desmedro de sus derechos fundamentales.

En orden a resolver la impugnación, en cuanto hace relación con la decisión adoptada el 3 de octubre de 2013 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, a través de la cual se denegó la comisión para la práctica de pruebas solicitadas y se sancionó a la parte demandada con presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en trámite, en desarrollo de las actuaciones propias de la etapa probatoria, luego ello se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso ordinario laboral la parte demandante aún cuenta con mecanismos judiciales para reclamar el amparo de la garantía fundamental que considera conculcada.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular tópico, la Corte Constitucional ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

(Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). (Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Por manera que, en punto de la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 3 de octubre de 2013, la Sala revocará el amparo concedido, para en su lugar denegar la acción promovida, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia. De otro lado y, en segundo lugar, en lo atinente a la decisión proferida el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual resolvió el recurso de queja promovido por los accionantes, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión atrás referida, la Corporación debe recordar que la Corte Constitucional desde tiempo atrás ha definido los criterios que conducen a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el entendido de que la autonomía conferida a los jueces en el artículo 230 Superior no puede justificar las arbitrariedades en que las que eventualmente puedan incurrir en ejercicio de la actividad jurisdiccional, pues “es en el evento en el que el juez ordinario no observa el derecho consagrado en el artículo 29 de la Carta, cuando el juez constitucional está llamado a intervenir por vía de tutela.

De verificar que en el trámite de cualquier proceso, uno o varios jueces, bien se trate de un individuo o de un cuerpo colegiado, incurrieron en un exceso, en una grosera y flagrante separación de los preceptos legales y constitucionales, la tutela será procedente” (Sentencia T – 056 de 2005). Lo anterior se invoca, en consonancia con lo establecido por el a quo, por cuanto el Tribunal Superior de Mocoa desconoció el derecho al debido proceso al denegar el recurso de queja promovido contra la decisión de no dar trámite al de apelación interpuesto en curso de la audiencia celebrada el 3 de octubre de 2013, pues de acuerdo con el contenido del numeral 4° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es apelable el auto que niega el decreto o práctica de una prueba, que fue precisamente lo verificado en el asunto génesis de la acción de tutela, toda vez que se denegó la comisión para la práctica de pruebas testimoniales, respecto de quienes no residían en la sede del Juzgado accionado.

Así las cosas, es claro que el recurso de apelación sí procedía en relación con la decisión adoptada el 3 de octubre de 2013, de manera que en dicho sentido se confirmará la decisión del a quo de dejar “sin valor ni efecto el auto de fecha 31 de octubre de 2013, por el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró bien denegado el recurso de apelación”, pero con la adición de ordenarle al Juez Colegiado en mención, que en el trámite del recurso de queja proceda a la emisión de nueva decisión que observe lo aquí dispuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente el numeral primero del fallo impugnado en lo que concierne al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. En consecuencia, negar por improcedente el amparo de tutela invocado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia, con la ADICIÓN al numeral primero del proveído, en el sentido de ordenarle a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, que en el trámite del recurso de queja proceda a la emisión de nueva decisión que observe lo aquí dispuesto. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14