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STP3030-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1046 de 1994

Tutela de 2ª Instancia 103108 Hoteles Honda S.A en Liquidación Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3030-2019 Radicación n. ° 103108 Acta 61 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Hoteles Honda S.A. En Liquidación, quien acude a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito Honda así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 2001-00041-02.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extraer que en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, cursa el proceso ejecutivo distinguido con el radicado No. 2001-00041-02, de Alix María Linares, cesionaria del crédito de Álvaro Camacho Medina, contra la sociedad Hoteles Honda S.A. en Liquidación. Manifestó en su escrito que, «Con auto de fecha 26 de Abril de 2016, el operador judicial procede a decidir si aprueba o imprueba la liquidación presentada por el actor, la cual fue improbada por presentar falencias, motivo por el cual el juzgado actualiza la liquidación y es aprobada en el numeral 2 del auto de fecha 26 de Abril de 2016, considerando que el pago parcial al crédito efectuado el 27 de Agosto de 2012 por un valor de $ 29.387.940,57 es aplicable sobre los conceptos que generaron la indemnización moratoria, cumpliendo con el objetivo establecido en el artículo 65 del CST y de la SS, concluyendo que dicho pago parcial debe hacerse de la forma más favorable para quien los efectuó (HOTELES HONDA S.A EN LIQUIDACION)».

Comenta que, el demandante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación frente a la decisión del auto del 26 de abril de 2016, a lo que, al desatar el horizontal mantuvo incólume su decisión, concediendo el subsidiario. La alzada, decidió en audiencia de juzgamiento del 15 de marzo de 2017, y es así como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó el ordinal segundo del auto recurrido, haciendo más gravosa la situación para su representada.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, hace las siguientes solicitudes: TUTELE; los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad establecido en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia. DECLARAR; que la providencia judicial del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA LABORAL integrada por los Magistrados Paola Andrea Arcila Saldarriaga, Gilma Leticia Parada Pulido y Kennedy Trujillo salas, violo los artículos 29 y 13 de la constitución Política de Colombia a fin de garantizar el debido proceso y la igualdad.

ORDENA R; dejar en firme el auto del 26 de abril de 2016 del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA- TOLIMA en el proceso 2001-00041-02 en la que se APROBO LA LIQUIDACION REALIZADA POR EL DESPACHO en el proceso de ALIZ MARIA LINARES, cesionaria del crédito de ALVARO CAMACHO MEDINA contra SOCIEDAD HOTELES HONDA S.A EN LIQUIDACION. PROTEGER; a través de la Tutela los derechos Constituciones que se vulneraron con la decisión del Tribunal de IBAGUE de 15 de marzo de 2017, la decisión se aparta de los precedentes jurisprudenciales de este órgano de cierre, existen errores groseros y burdos en la liquidación del crédito que suponen un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, por esta razón se acude por esta vía para pedir la protección constitucional a los derechos vulnerados de la parte pasiva, Por todo lo anteriormente solicito al Despacho fallar protegiendo los derechos fundamentales, ordenando que la decisión cuestionada tiene defectos sustanciales que imponen su revocatoria. en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 Horas SE REVOQUE EL AUTO EN CUESTION PROFERIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA LABORAL (15 de marzo de 2.017) SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DEL CST.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado al advertir que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria. Agregó que se quebrantó el principio de inmediatez toda vez que la determinación reprochada fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué el 15 de marzo de 2017 y el amparo fue promovido el 15 de noviembre de 2018, es decir, que se acudió a este mecanismo excepcional cuando habían transcurrido más de 1 año y 8 meses.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante reiteró los argumentos plasmados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la sociedad actora, al interior del proceso ejecutivo n.o 2001-00041-02.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la determinación que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y las garantías vulneradas, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso ejecutivo laboral promovido en contra de la parte actora se agotaron los recursos de ley.

No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-301-2009, dijo: Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.

Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”. En el presente asunto se observa que desde la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió la decisión de segundo grado -15 de marzo de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda, trascurrió cerca de 1 años y 8 meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

Así las cosas, es claro que no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. Adicionalmente, la Corte considera que contrario a lo señalado por la parte accionante, la decisión adoptada por la Colegiatura demandada, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron modificar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo n.o 2001-00041-03 adelantado contra Hoteles Honda S.A. en Liquidación. Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 15 de marzo de 2017, dijo: […] Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar la forma de imputación del pago parcial efectuado en el presente asunto que proviene de un embargo de en un proceso civil.

Para el a quo, debe imputarse a los salarios y prestaciones debidas y luego a la indemnización moratoria, como lo ha hecho esta Corporación y por las mismas razones ha de confirmarse, como reclama la parte ejecutada en su extemporánea intervención en esta instancia (5-14). Para la censura, debe hacerse conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil en aplicación de las reglas de aplicación supletoria del artículo 19 del CST como lo reconoce la doctrina expuesta en la SL880-2013 radicación 4091 1 de 11 de septiembre de 2013 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala la imputación de pagos efectuada por el a quo en la actualización de la liquidación del crédito aprobada en el auto impugnado resulta infundada.

No hay lugar a dudas, que las disposiciones del trabajo no establecen reglas para la imputación de pagos, por tanto, conforme con las reglas de aplicación supletoria del artículo 19 del CST, han de aplicarse reglas que regulen casos semejantes, para el caso de créditos que provienen de la relación de trabajo, las reglas comunes de los artículos 1653 a I6552 del Código Civil como lo recuerda la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la SL880-20133 (4091 1) y para el caso de créditos por mesadas pensiónales e intereses moratorios en la SL9854-20143 (41756) ha dispuesto la aplicación de las reglas de imputación de pagos de aportes en mora del artículo 53 del Decreto 1046 de 1994 atendida su especialidad.

Así, si esta decisión implica apartarse del antecedente que refiere el a quo y la parte ejecutada, esta Sala se aparta del mismo habida cuenta que contraría tanto las reglas legales como las del precedente vertical que se cita. En síntesis, en el presente asunto han de aplicarse las reglas generales de imputación de pago, así: (i) lo acordado por las partes;

(ii) Intereses, (iii) capital: (a) en caso de varias, la que elija el deudor: se prefiere la devengada a la no devengada, salvo aceptación del acreedor; (b) si el deudor no lo hace, lo hace el acreedor en la carta de pago y si el deudor la acepta, no puede reclamar después. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se prefiere la devengada a la que no lo está, y si no hay diferencia, a la deuda que el deudor elija.

En el presente asunto, posterior a 27 de agosto de 2012, fecha de la llegada del título de depósito judicial (193 c. copias), no aparece decisión del deudor o del acreedor sobre la imputación del pago, solo hasta la actualización de la liquidación del crédito de 17 de febrero de 2016 (425 c. 2 de copias), en la que el ejecutante establece un valor global y a este, restara el valor pagado y obtiene de manera global el saldo (72'621.174.94 - 29387.940.57 = 43333.243.37 saldo pendiente de pago).

Actualización que es precisamente la que el a quo imprueba, para aprobar la suya en la que imputa el valor pagado a los créditos insolutos con sus intereses distintos de la indemnización moratoria, ésta la liquida hasta 28 de agosto de 2012 porque a esa fecha se pagaron los créditos que la generaban y el restante lo aplica a esta (29387.940.57 - 17'916.226 = 1 1 '471.714 - 37'91 2.4 12 = 26'440.698 saldo pendiente de pago).

Para realizar la imputación del pago parcial, han de establecerse los valores debidos a la fecha del pago, que es la fecha en la que se reporta la llegada al expediente del dinero, el 27 de agosto de 2012, como lo señala el a quo. Efectuadas las operaciones a tal fecha, el valor de los intereses causados sobre el valor del saldo de vacaciones, la indemnización por auto despido y costas del proceso ordinario es de $8342.649 (8' 123.842 x 9% / 360) x 4.057) y el de la indemnización moratoria es de $37'643.904 (4.782 x 7172) y el valor del capital es de $9'912.5245.

El valor total de los intereses, comprende los intereses moratorios civiles propiamente dichos y la indemnización moratoria, en el entendido que es una de sus formas, come se estableció en el auto de esta Sala de 17 de agosto de 2011 (6-21 c. 1 de segunda instancia), su valor es pues de $45'886.553 (8342.649+37'643.904) al que al imputarle el pago, el saldo por este concepto a 28 de agosto de 2012 es pues de $16'499.062 (45386.553-29387.490.57) Ahora, el crédito pendiente a 28 de enero de 2017, es pues de $42' 184.299 integrado así: Concepto TOTAL Saldo por intereses e indemnización moratoria a 280812 16499062 Capital base para intereses 8126842 Capital base para indemnización moratoria 1785682 Interés de 280812-280117 (8126842*9%/360)*1591 3232451 Indemnización moratoria de 280812-280117 (7882*1591) 12540262 TOTAL 42184299 En el orden expuesto se modificará el ordinal segundo de la decisión impugnada. [Subrayas fuera del texto original] Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de la determinación emitida. Argumentos como los presentados por la firma actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la sociedad interesada haya sido discriminada por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 54 a 56, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 14