Tutela de 2ª instancia n.˚ 90264 RAFAEL ANTONIO MOLINA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente STP3030-2017 Radicación n° 90264 Acta nº. 75. Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ANTONIO MOLINA CRUZ, frente al fallo proferido el 25 de enero cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Ejecutores de Penas de la capital del país.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante, al igual que el informe rendido por la entidad accionada y vinculada, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: RAFAEL ANTONIO MOLINA CRUZ (…) Manifestó que, ha remitido varios escritos al Juzgado accionado en los que ha solicitado se estudie la concesión de la prisión domiciliaria, en cuanto cumple con los requisitos de carácter objetivo y subjetivo para acceder a esta medida; peticiones contestadas, en el sentido que debía estarse a lo resuelto en el auto del veintidós (22) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), en el que se negó dicha solicitud, el cual se encuentra ejecutoriado[footnoteRef:1]. [1: Folio 1 y ss del cuaderno original.] Refirió además que, en esta última providencia, el accionado no analizó “en derecho su solicitud y otorgó prevalencia a lo procesal frente a lo sustancial, al igual que omitió indagar con las autoridades pertinentes sobre su situación para luego resolver sobre la procedencia del mecanismo solicitado.
Igualmente adujo que, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad trasgredió en la aludida determinación la normatividad que contempla dicha medida, pues citó el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal, sin interpretar integralmente la norma, en cuanto afirmó que el delito por el que fue condenado, esto es, el de violencia intrafamiliar está excluido del beneficio de la prisión domiciliaria, con lo que desconoció el contenido del parágrafo primero del mismo artículo.
Agregó que, de acuerdo con el artículo 38G, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, el delito de violencia intrafamiliar no se encuentra en el listado de exclusión de beneficios, por lo que considera que cumple con los requisitos para la procedencia de la prisión domiciliaria. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se efectúe la revisión de sus peticiones y respuestas del accionado; así mismo, que se declare la nulidad de dichas determinaciones y se le ordene decidir, de conformidad con el artículo 5 de la ley 1709 de 2014.
Igualmente, impetró que se ordene a dicho Juzgado solicitar al Inpec los documentos que requiera para decidir de fondo su solicitud de prisión domiciliaria y que, en aplicación del artículo 85 de la ley 600 del 2000, se disponga el cambio de radicación del expediente por no gozar de garantías judiciales y finalmente, si se considera procedente se inicien las acciones disciplinarias correspondientes por la afectación de su dignidad humana como persona privada de la libertad.
( ) El Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que el actor fue condenado por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Mosquera (Cundinamarca), en sentencia del veintitrés (23) de agosto del dos mil trece (2013), a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses y quince (15) días de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales al igual que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agregó que, la sentencia fue recurrida y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la condena por el delito de lesiones personales e impuso sanción de treinta y seis (36) meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar. Indicó que, el accionante descuenta pena desde el cuatro (4) de septiembre del dos mil quince (2015), una vez se hizo efectiva la orden de captura y mediante auto del quince (15) de septiembre de dos mil quince (15), avocó el conocimiento de las diligencias.
Manifestó que, Molina Cruz presentó solicitud de concesión de la prisión domiciliaria, resuelta mediante el auto del veintidós (22) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), en el sentido de negar dicha medida, en razón a que el delito por el que fue condenado se encuentra excluido de su concesión, conforme lo establecido en el artículo 32 de la ley 1709 de 2014, por el cual se modificó el artículo 68ª del Código Penal, decisión que no fue recurrida.
Señaló que, el actor presentó nueva solicitud para que se concediera la prisión domiciliaria, y mediante auto del cinco (5) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), resolvió estarse a lo resuelto en proveído del veintidós (22) de noviembre anterior, al no existir nuevas circunstancias que permitieran variar lo considerado en la determinación inicial.
Adujo que, con posterioridad Molina Cruz presentó escrito en el que manifestó que renunciaba a los recursos contra la decisión que negó la solicitud de la prisión domiciliaria, el cual fue incorporado a la actuación el cinco (5) de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Concluyó que, el accionante tiene a su disposición mecanismos de defensa judicial para impugnar las decisiones emitidas por las autoridades judiciales, por lo que no puede pretender convertir la acción de tutela en instrumento alterno para suplir los medios ordinarios de defensa judicial.
Señaló que, que (sic) aunque la tutela procede de manera excepcional para casos como el que se debate, ello no implica que se trate de un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir asuntos propios de cada proceso, pues es una prerrogativa excepcional de protección de los derechos fundamentales y no es posible desconocer el principio del Juez Natural.
Refirió que, de manera diligente ha resuelto las solicitudes presentadas por Molina Cruz, como lo evidencia el tramite cumplido desde que asumió el conocimiento de la actuación y las decisiones se han proferido con respeto del debido proceso y motivados en la Constitución Política y normatividad vigente; por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo promovida (sic) por el actor.
El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[footnoteRef:2], manifestó en lo referente a sus funciones que no existe motivo para colegir acción u omisión que permita inferir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues su competencia se circunscribe a realizar el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los Jueces de esa especialidad, al igual que emitir los oficios y comunicaciones y realizar las notificaciones que se ordenen. [2: Folio 22 y ss del cuaderno original.] Señaló que, verificada la ficha técnica del proceso, en lo que corresponde a la ejecución de la pena impuesta al accionante, el trámite se ha cumplido con celeridad y de acuerdo con lo ordenado por el Juez que vigila la pena.
Agregó que, la acción de tutela no es el mecanismo al que se puede acudir para demandar de la administración de justicia pronunciamiento o plantear inconformidades contra las decisiones judiciales, cuando se cuenta con los recursos pertinentes al interior del proceso, situación que ha dilucidado la Corte Constitucional[footnoteRef:3], por lo que solicitó denegar las pretensiones del actor respecto a ese (sic) oficina. [3: Cito sentencia C-590 de 2005.] II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la providencia referenciada, decidió declarar la improcedencia del amparo a las garantías constitucionales invocadas por el suplicante, al considerar que los interlocutorios demandados por el accionante no son transgresoras de sus prerrogativas constitucionales, toda vez que i) el auto de calendas 22 de noviembre de 2016, mediante el cual la judicatura accionada no accedió al beneficio solicitado, no fue objetado por el penado y, ii) en relación con el proveído fechado 5 de diciembre de esa misma data, por medio del cual el Juzgado demandado dispuso estarse a lo resuelto en la referida providencia, al no vislumbrarse variación de la situación objeto de análisis, no se observó ningún defecto que torne procedente el accionamiento, ya que tal decisión fue soportada en argumentos fácticos y jurídicos ajustados a la normatividad correspondiente, sin que iii) tampoco se evidenciara la vulneración de las demás garantías fundamentales demandadas por el actor.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, insistiendo en que las determinaciones que denegaron sus iteradas solicitudes del sustituto domiciliario son vulneradoras de sus derechos, ya que es evidente una errónea interpretación de los artículos 38G, 64 y 68A del Código Penal, lo que conllevó a que fuese desechado su pedimento.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, el amparo de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a las vías de impugnación ordinarias y extraordinarias instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de esta herramienta, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración de garantías fundamentales.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar las providencias emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de las cuales denegó la concesión de prisión domiciliaria al hoy actor, conforme fue reseñado en precedencia. En principio, debe advertir la Sala que al concebirse la tutela como un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» [footnoteRef:4] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [4: CC C-590/05 y T-332/06.] [5: Ibídem. ] Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable» [footnoteRef:6]. [6: Ibíd.] Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia CC C-590/05, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 /06, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Referente al auto datado 22 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe, resulta diáfano que no es posible conceder la protección solicitada en los términos en que viene formulada la impugnación, pues, se incumple una condición de procedibilidad. La Corte, específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En efecto, le correspondía al actor proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin, mediante los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el de apelación contra dicho interlocutorio, que se ofrecía totalmente idóneo para alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que supuestamente comporta.
Luego, entonces, como el demandante no empleó completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” [7: Sentencia T-504/00. ] “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado, máxime cuando se evidencia que el condenado renunció[footnoteRef:8] a ejercitar los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba. [8: Folio 14.
Cuaderno de primera instancia.] Ahora bien, en relación con el proveído fechado 5 de diciembre de 2016, evidencia la Sala que este se encuentra debidamente motivado, pues no se asomaba ninguna circunstancia que variara las situaciones fácticas y jurídicas expuestas en la providencia del 22 de noviembre de 2016 que permitieran otorgarle el rogado beneficio.
De tal suerte que, la inconformidad del libelista no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP 333 - 23 ENE. 2014, Rad 71366.
Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que la entidad judicial accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor en este caso pretende habilitar una instancia más y revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Por último, tal y como atinadamente lo indicó el Tribunal de primer grado, nuestro compilado de ritos penales no estableció la figura del cambio de radicación de las causas que son del resorte de los jueces vigías de condenas, sin que tampoco se encontraran en la foliatura elementos probatorios demostrativas de transgresión a derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16