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STP3030-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 72458 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3030-2014 Radicación n° 72458 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada a través de apoderado por GLORIA ESPERANZA SALAMANCA PINTO en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad e integridad personal, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que comprende al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil y al Juzgado 21 de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 21 de Familia de Bogotá conoció de la demanda ordinaria presentada por GLORIA ESPERANZA SALAMANCA PINTO en contra de María Leonor Rojas Barrera y Ángela Juliana Salamanca Rojas, con el fin de que se declarara su calidad de hija extramatrimonial respecto de Paulino Salamanca Álvarez, fallecido en Bogotá el 1° de junio de 1993.

El despacho a través de sentencia de 15 de diciembre de 2006, declaró probada la excepción de ineficacia de la acción planteada y negó las pretensiones de la demanda. 2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al conocer el recurso de apelación promovido, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de preclusión de la etapa probatoria.

En firme dicha determinación, se ordenaron pruebas adicionales y, luego de ello, el 30 de septiembre de 2009, el Juez Colegiado al igual que el fallador de primera instancia, declaró probada la excepción de ineficacia de la acción. 3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario propuesto contra el fallo del ad quem, mediante auto de 11 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, aserto al que arribó luego de presentar una síntesis de la argumentación plasmada en la demanda de casación al amparo de la causal 1ª prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por error en la apreciación de las pruebas.

Con el fin de lograr el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene a las autoridades que conocieron del proceso de filiación, profieran nueva sentencia en la que se reconozca su calidad de hija de Paulino Salamanca Álvarez, así como se ordene (i) a la Registraduría Nacional del Estado civil inscribir legalmente el registro de nacimiento de la accionante, (ii) a la Notaría 2ª de Duitama que corrija el mencionado registro y (iii) al Instituto Nacional de Medicina Legal, practique las pruebas de ADN ordenas por los jueces en el proceso de filiación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso que origina la acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, sostuvo que la demandante no ejerció en debida forma el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce inexorablemente a la denegación del amparo promovido. 3. El mandatario judicial impugnó la decisión. En sustento, sostuvo que « continúan subsistiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su presentación y solicitud de protección».

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, la parte actora censura las decisiones adoptadas al interior del proceso de filiación que culminó con la decisión de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2009, por considerar que fueron proferidas luego de una deficiente valoración probatoria y con desmedro de sus derechos fundamentales. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar la decisión de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2009, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de diciembre de 2013, luego de transcurridos más de 4 años contados a partir de la providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, máxime cuando en este caso no se advierte razón alguna que justifique la inacción del actor.

De todas maneras, es pertinente señalar que la Corporación de manera reiterada se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y aun así no lo agotó en debida forma, pues a pesar de que presentó la impugnación, la misma fue declarada desierta; de suerte que al no agotar en debida forma el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo en sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001 lo siguiente: En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la prenombrada, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial censurada.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto) ( Sentencia SU-111de 1997). Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 10