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STP303-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988

CUI: 11001020500020250190101 Tutela de 2ª instancia nº. 151110 CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP303-2026 Radicación n° 151110 Acta N° 03 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó “garantía, precedente judicial y seguridad jurídica” al interior del proceso ordinario laboral con radicación 70001310500320190006701[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “(…) [E] l actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara su pensión de vejez y se pagaran las diferencias y retroactivos correspondientes.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, a través de sentencia de 14 de abril de 2023 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Inconforme interpuso recurso de apelación y mediante fallo de 16 de mayo de 2025, notificado el 20 siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión de primera instancia y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para en su lugar, DECLARAR que el demandante CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO, una pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo como primera mesada pensional la suma de $1’212. 062.oo mensuales a partir del 1° de diciembre de 2017, incluyendo la mesada adicional de ley, y la debida indexación con el IPC vigente al momento del pago de la obligación, conforme a lo disertado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO, la suma de $238.106.oo, por concepto de retroactivo pensional causado con ocasión de las diferencias pensionales acaecidas desde el 1° de diciembre de 2017 hasta el 31 de abril de 2025, incluida la correspondiente mesada adicional de ley, sin perjuicio del retroactivo que eventualmente se siga causando en lo sucesivo hasta que se haga efectiva la reliquidación ordenada, e incluyendo la debida indexación con el IPC vigente al momento del pago de la obligación. (…) Señaló que instauró recurso extraordinario de casación y, a través de auto OL-2025-47 de 27 de junio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo negó pues, «al no cumplirse el tope salarial vigente impuesto por el citado canon 86 del Estatuto Procesal Laboral, deviene improcedente conceder el recurso extraordinario interpuesto».

Censuró la decisión del colegiado por cuanto, en su sentir, incurrió en una vía de hecho toda vez que desconoció que en aplicación del principio de favorabilidad y del régimen de transición, debía reconocérsele una tasa de reemplazo del 90% contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, dado que acumulaba más de 1.500 semanas de cotización. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de mayo de 2025, y en su lugar, se emita una nueva decisión”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral negó la tutela. Consideró razonable la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de mayo de 2025, mediante la cual revocó la providencia adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) al pago de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor en aplicación de la Ley 71 de 1988.

Sintetizó la decisión cuestionada y destacó los siguientes aspectos: i) La demanda se centró en el ingreso base de liquidación (en adelante IBL) bajo la Ley 71 de 1988 y por tanto no había lugar a aplicar la tasa de reemplazo del 90% contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, como lo peticionó el actor en el recurso de apelación, pues ello desconocería las garantías al debido proceso y defensa de las partes. ii) El actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 71 de 1988, de manera que el IBL debía calcularse con el tiempo promedio de toda la vida laboral, por ser más beneficioso que el que le hacía falta para pensionarse. iii) Al momento de la liquidación, Colpensiones no tuvo en cuenta ciertos periodos en mora del empleador ni el ciclo 2006-03 en proceso de verificación, lo que incidió en el resultado del IBL. iv) En consecuencia, en favor del actor surgía una diferencia mensual de $2.030 respecto de la mesada inicial reconocida y un retroactivo de $230.106 causado al 31 de abril de 2025, sin perjuicio de las diferencias pensionales que se causen hasta la fecha del pago efectivo.

Destacó que el Tribunal accionado tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables, sin incurrir en yerro sustantivo o procedimental que implique afectación a las prerrogativas invocadas como conculcadas. Concluyó que lo pretendido era cuestionar la interpretación realizada al interior del asunto cuestionado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, luego de transcribir la sentencia de instancia y extractos jurisprudenciales de la Corte Constitucional acerca de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional, insistió en que el fallo cuestionado desconoció las facultades ultra y extra petita de los jueces ordinarios, en tanto no aplicó la tasa de reemplazo del 90% contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 como lo peticionó en el recurso de apelación, por no haber sido solicitado en la demanda laboral.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al negar la tutela promovida por el apoderado judicial de CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO, al estimar razonable la providencia de segunda instancia que revocó la de primer grado para, en su lugar, condenar a Colpensiones al pago de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor en aplicación de la Ley 71 de 1988.

Postura que no comparte el accionante, con fundamento en que la autoridad judicial accionada no ejerció sus facultades ultra y extra petita en aras de aplicar la tasa de reemplazo del 90% contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 como lo peticionó en el recurso de apelación, sino que optó por una que resultó inferior a sus intereses. El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de mayo de 2025, por cuanto zanjó el debate materia de resguardo.

De forma sostenida[footnoteRef:2], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:3], que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos[footnoteRef:4], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [3: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [4: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito de acudir ante el juez constitucional es insistir en la prosperidad de la pretensión de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al actor con una tasa de reemplazo superior a la otorgada.

Aspecto zanjado por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró la Sala homóloga Laboral. Y tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.

Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural, en especial si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso aparece acreditado que el 19 de marzo de 2019 CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO radicó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr la reliquidación de su pensión de vejez y las consecuencias que de ello derivan (retroactivo, intereses moratorios, costas del proceso y agencias en derecho).

Correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, radicación 70001310500320190006700. En audiencia celebrada el 14 de abril de 2023 fue absuelta la demandada. Decisión revocada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de mayo de 2025, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

Para arribar a esa determinación, en primer lugar, la Corporación accionada estableció dos problemas jurídicos: i) si por vía de la activación de las facultades extra y ultra petita era posible aplicarle a la pensión de vejez que devenga el demandante con sujeción al artículo 7 de la Ley 71 de 1988[footnoteRef:5], la tasa de reemplazo del 90% del IBL contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, como lo solicitó en el recurso de apelación y ii) si es procedente la reliquidación de la prestación periódica del actor con apoyo en el IBL de toda su vida laboral. [5: “Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.] En relación con el primer escenario, reconoció que la jurisprudencia actual de Sala de Casación Laboral de esta Corporación acepta la acumulación de tiempos públicos y privados para consolidar el derecho pensional en el marco del Acuerdo 049 de 1990 con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020).

No obstante, destacó que el apelante no solicitó “implícita o explícitamente” la reliquidación de su pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, en especial en lo que incumbe a la tasa de reemplazo (90%), en lugar de otorgársele con sujeción a la Ley 71 de 1988, pues su propósito fue cuestionar “la errada elección del IBL de su pensión, sin discutir el régimen con la cual se concedió, ni quejarse de la tasa de reemplazo”.

Esa situación privó a su contraparte de pronunciarse al respecto. Dejó ver que, al margen de la finalidad del proceso laboral frente a “la búsqueda de la justicia social en las relaciones desiguales económicas de los ciudadanos”, ello no era suficiente para socavar las garantías al debido proceso y defensa de las partes. Por tanto, consideró que no había lugar a activar sus facultades extra y ultra petita para examinar la solicitud presentada solo en la apelación. Tratándose del segundo planteamiento –procedencia de la reliquidación de la pensión de vejez–, el Tribunal accionado recordó que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por faltarle menos de 10 años para adquirir la edad mínima de pensión al 1° de abril de 1994, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 71 de 1988, el IBL de su prestación surgía del interregno que le hacía falta para acceder a ello o del cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Entonces, realizados los respectivos cálculos, concluyó que el IBL tomado del promedio de toda su vida laboral ($1’616.082) resultaba ser más benéfico que el obtenido del tiempo que le hacía falta para pensionarse ($940.585). Además, señaló que la diferencia surgida con el IBL aplicado por Colpensiones se explicaba porque no tuvo en cuenta algunos períodos en mora del empleador, ni el ciclo 2006-03 que aparece como en “proceso de verificación” según la historia laboral actualizada.

Dicho esto, estableció que surgía a favor del demandante una diferencia de $2.030 mensuales respecto de la mesada inicial reconocida y un retroactivo de $238.106 causado al 31 de abril de 2025, el cual no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a Colpensiones a: i) Reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante en lo que al IBL concierne, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, fijó en $2.030 la diferencia entre la primera mesada pensional ($1’212.062) y la reconocida inicialmente ($1.210.032), incluida la mesada adicional de ley y la debida indexación con el IPC vigente al momento del pago de la obligación. ii) Pagarle al actor $238.106 por concepto de retroactivo causado con ocasión de las diferencias pensionales acaecidas del 1° de diciembre de 2017 al 31 de abril de 2025, incluida la mesada adicional de ley, sin perjuicio del retroactivo que eventualmente se cause hasta que se haga efectiva la reliquidación ordenada, con inclusión de la indexación con el IPC vigente al momento del pago de la obligación. De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo accediera parcialmente a sus pretensiones, en el sentido de ordenar la reliquidación de su pensión de vejez con sujeción al artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y no con base en la tasa de reemplazo del 90% del IBL contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, como lo solicitó en el recurso de apelación. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas.

En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Por ello, al margen de que el actor insista en que el Tribunal accionado debió activar sus facultades ultra y extra petita y, con ello, ordenar la reliquidación en un monto superior al pedido en la demanda, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del asunto cuestionado. Con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2