Tutela de primera instancia Radicado:142216 CUI: 11001020400020240279200 JOSÉ TIBERIO RAMOS CASTELLANOS Tutela de primera instancia Radicado:142216 CUI: 11001020400020240279200 JOSÉ TIBERIO RAMOS CASTELLANOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP303-2025 Radicación n.° 142216 (Acta n.° 02) Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ TIBERIO RAMOS CASTELLANOS, contra el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - zona norte, la Fiscalía 141 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, todos de Bogotá. Alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y otros. 2.
Al presente trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso 11001310403320040008200 (01,02,03,04), al Consejo de Estado, al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del ambiguo y farragoso texto de la demanda presentado por el actor y los documentos anexos, se entiende que:
3.1. JOSÉ TIBERIO RAMOS CASTELLANOS indicó actuar como poseedor de buena fe de los predios denominados La Esperanza y El Jordán desde el año 2003, propiedades identificadas con los folios de matrícula inmobiliaria 50 N.11462 y 50 N.11463, respetivamente. 3.2 Dijo RAMOS CASTELLANOS que la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá adscrita a la unidad de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico dictó la resolución del 30 de septiembre de 2003.
Para cumplirla, la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte, emitió resolución n.° 00056 del 03 de febrero de 2004. Esta dependencia ordenó asignar un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a los predios La Esperanza y El Jordán, cancelando los folios de matrículas con los que se identificaban las mencionadas propiedades[footnoteRef:1]. [1: Folios de matrícula inmobiliaria 50 N.11462 y 50 N.11463.] 3.3 Con motivo de la cancelación de las matrículas inmobiliarias previamente mencionadas y su posterior englobe, fue asignado un nuevo folio de matrícula identificado con n.° 50N-20091212 para los predios antes relacionados.
Se advierte que, con base en el Folio 50N-20091212, se abrieron y asignaron las matrículas 20107228, 20207229, 20107230 y 20107231, que motivaron la apertura de los folios 20110257 al 20110491, 20112127 al 20112332 y 20249172 al 20249174. 3.5 De los anexos remitidos se hace necesario aclarar que la resolución No. 00056 del febrero 3 del 2004, asignó el folio de matrícula n.° 50N-20416978 al predio La Esperanza.
También, que la resolución 000122 del 09 de octubre de 2006 ordenó el ajuste de las matrículas inmobiliarias 20110257 al 20110491 y 20112127 al 20112332, para que mostraran una falsa tradición por causa indirecta del fallo proferido por la Fiscalía 141 seccional de Bogotá, Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico. 3.6 Se debe advertir que de los anexos se avizora que cursaron dos procesos, que tuvieron injerencia en los folios de matrícula inmobiliaria a los cuales el actor hace referencia, así: 3.6.1 CUI 11001310403320040008204[footnoteRef:2] por el delito de invasión de tierras.
Ahí fue denunciante Alirio Villalobos junto con los herederos José Avelino Nivia lulla, Eudoro Yopasa Bulla, Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y María Irene Bulla Cabiativa, en contra de José Tiberio Ramos Castellanos y Rafael Alberto Galvis Chávez. En tal cuerda procesal la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con funciones de Conocimiento.
En segunda instancia se declaró la prescripción de la acción penal mediante providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 02 de febrero de 2009. [2: Tramite efectuado bajo lineamientos de la Ley 600 de 2000– el sumario fue adelantado por la Fiscalía 141 Seccional, adscrita a la otrora Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.] 3.6.2 CUI 110016000049200603996[footnoteRef:3] correspondió su conocimiento en primera instancia al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Se siguió en contra de Carlos Eduardo Bulla Cabiativa, Mónica Irene Bulla Cabiativa, José Avelino Nivia Bulla y Eudoro Yopasa Bulla, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. [3: Tramite efectuado bajo lineamientos de la ley 906 de 2004.] 3.7 Manifiesta el actor que el 18 de abril de 2007, como resultado de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció. En esa oportunidad ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona norte, cancelar todos los registros del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20091212, abierto con ocasión del englobe de los predios la Esperanza y el Jordán y la reapertura de los folios de matrícula 50N-11462 y 50N-11463. 3.8 Se hace necesario indicar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona norte, con resolución n.° 000361 del 10 de octubre de 2007 revocó la resolución 00056 del 03 de febrero de 2004 y la resolución n.° 000122 del 09 de octubre de 2006.
Además, ordenó el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20416978 y, en consecuencia, la reapertura de los folios de matrícula 50 N.11462 y 50 N.11463. 3.9 El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó los autos del 31 de marzo, 19 de junio y 03 de diciembre de 2009. Indicó a la Oficina de Instrumentos Públicos que previa verificación, de ser el caso, levantara las restricciones que pesaban sobre la porción del predio la esperanza distinguida con folio de matrícula 50N.20416978.
Además, que ordenara su reapertura por el levantamiento de medidas cautelares que había ordenado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 2 de febrero de 2009. Esto, debido a que en este fallo se declaró la prescripción de la acción penal dentro del radicado CUI 1001310403320040008204. 3.10. El 07 de julio de 2010, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal[footnoteRef:4] seguido contra Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y otros, los condenó por falso testimonio y los absolvió por el fraude procesal.
Indica el actor en el líbelo de la tutela que además ordenó: [4: CUI 110016000049200603996] «La cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.°50N-20416978, la cancelación de la inscripción de la escritura pública n.° 3162 del 14 de diciembre del año 2005 y la cancelación de todas las demás actuaciones surgidas de la mencionada escritura pública y folios segregados del falso que se ordena cerrar y por supuesto reabrir los folios 50N-11462 y 50N-11463.» 3.11.
Inconformes con la anterior determinación, la fiscalía, el apoderado de la víctima y el defensor de los procesados la apelaron. Del recurso conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tal corporación, con sentencia del 06 de septiembre de 2010[footnoteRef:5], confirmó con modificaciones la de primera instancia, así: [5: Pagina 55 de los anexos del líbelo de la demanda de tutela] «PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia revisada en el sentido de condenar a CARLOS EDUARDO BULLA CABIATIVA, MONICA IRENE BULLA CABIATIVA, JOSE AVELINO NIVIA BULLA Y EUDORO YOPASA BULLA, plenamente identificados, en su condición de coautores penalmente responsables de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio a la pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, con multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (05) años.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal se dispone la cancelación de la anotación No. 5 de 14 de diciembre de 2005 la matrícula inmobiliaria No. 50N-20416978, para lo cual se oficiará al Registrador de Instrumentos Públicos - zona norte, al igual que todas las anotaciones que se desprendan de ella, con relación a la Escritura Pública No. 3162 de 14 de diciembre de 2005, expedida por la Notaría Cuarenta del Círculo de Bogotá, se comunicará esta providencia al Notario para que tome las medidas sobre el particular, a efectos de que las cosas vuelvan a su estado anterior, confirme lo dispone el articulo 101 y ss del Código de Procedimiento Penal (sic).
TERCERO: Confirme la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Contra la presente determinación procede el recurso de casación (…)» 3.12. Se presentó recurso de casación contra esa decisión del Tribunal, por lo que las diligencias se remitieron a esta Corporación. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2012[footnoteRef:6] la inadmitió por no cumplir con los requisitos de orden formal y sustancial.
No se presentó. mecanismo de insistencia, luego quedó ejecutoriada tal determinación. [6: Emitida dentro del radicado interno corte Casación n.°35271.] 3.13. Ahora, el accionante informa que solicitó la reapertura de los folios 50N-11462 Y 50N-11463 y cierre del folio de matrícula inmobiliaria 50N-20416978, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona norte. 3.14 Informa que con oficio del 24 de noviembre de 2023 esa Oficina le respondió negativamente.
Le manifestó que el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en oficio 3653 del 07 de octubre de 2009, les comunicó que en cumplimento de la sentencia del 02 de febrero de 2009, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se ordenó ajustar nuevamente la tradición de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463.
En especial, lo relativo a dejar en estado “ACTIVO” el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20416978. 3.14. Considera el accionante que no hay sustento legal para negar la reapertura de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-11462 y 50N-11463. Esto lo ordenó el Consejo de Estado en providencia del 18 de abril de 2007 y el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 7 de julio de 2010. 3.15.
Por lo anterior, el actor por medio de esta vía constitucional, solicita: «1. Ordénese a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte el cierre del folio de matrícula 50N-20416978 y la reapertura de los folios de matrículas correctos, como son 50N-11462 y 50N-11463 y sus segregados respectivamente. 2. solicito se decrete la nulidad de la actuación o autos del Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá y la resolución No. 000327 del 03 de noviembre de 2009[footnoteRef:7] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.» [7: Mediante la cual se ordenó la reapertura de la matricula inmobiliaria 50N-20416978.] III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 5. Revisadas las particularidades del caso, se hizo necesario vincular al contradictorio al Consejo de Estado, al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, trámite que se materializó con auto del 14 de enero del 2025. 6.
La jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, solicitó la desvinculación de trámite. Dijo que teniendo en cuenta los hechos, el legitimado procesalmente para pronunciarse en la presente acción constitucional es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos De Bogotá - zona Norte. Es así por las potestades y en el ejercicio de la función registral que otorga la ley a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
Afirmó que esa oficina no ha violado ningún derecho del accionante. 7. El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. En efecto, revisadas las bases de datos y el sistema Siglo XXI, advirtió que en el sumario 366653/589393, la resolución del 30 de mayo de 2003 fue dada por el que en su momento fue el Juzgado 33 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000.
Sin embargo, precisa que el 21 de septiembre de 2011 el proceso fue enviado al Juzgado 41 Penal del Circuito homólogo. 7.1 Informa igualmente que, al indagar con el grupo de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, conforme al Acuerdo No. PSAA10-6847 de 2010, el proceso fue reasignado al Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, anterior Juzgado 33 Penal del Circuito. 8.
La registradora principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - zona norte, hizo un recuento de los trámites efectuados respecto de los folios de matrícula a que alude el actor, las decisiones judiciales emitidas en torno a ellos y la manera en las que se les dio cumplimiento por parte de esa entidad. 8.1 Considera que al existir pronunciamientos judiciales y administrativos posteriores a los que sustentan las actuaciones y que ya decidieron sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles de interés de la parte actora, la acción tuitiva no es procedente.
Esas decisiones transitaron a cosa juzgada en materia judicial y administrativa, por lo que se abstiene de pronunciarse y/o proceder respecto del cierre de la matrícula que el accionante pretende. Así, mientras no exista decisión judicial que modifique la situación de los folios de matrícula inmobiliaria de su interés y sea sometida al proceso de registro conforme a lo dispuesto por la Ley 1579 de 2012. 9.
El jefe del Equipo de Delitos Informáticos contra la Fe Publica y el Orden Económico manifestó que consultado el sistema misional SIJUF SECCIONAL (Ley 600 de 2000) verificó que el Sumario 589393 se adelantó por el delito de falsedad material en documento público. Fue conocido por la Fiscalía 141 Seccional, adscrita a la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, quien remitió el expediente con resolución de acusación ejecutoriada.
La etapa del juzgamiento la adelantó el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, causa n.° 082-04. 9.1. No obstante, solicitó se declarara la improcedencia de la acción por temeridad, informando que el actor había presentado una tutela ante Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, radicada bajo No. 1100122040002024-04448, con identidad de partes, hechos y pretensiones[footnoteRef:8]. [8: La acción de tutela que se indica obedece a la presente acción constitucional que inicialmente fue radicada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien a su vez la remitió por competencia a esta Corporación.] 10.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que esa sede judicial no ha incurrido en ningún error y omisión que conduzca a la vulneración alegada por el actor. 12. El Consejo de Estado solicitó la desvinculación del presente tramite constitucional, pues no advierte ninguna actuación u omisión de su parte que ponga en riesgo o vulnere los derechos fundamentales invocados por la actora.
Por el contrario, se evidencia que las pretensiones están dirigidas únicamente frente al Juzgado 33 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - zona norte. 13. Vencido el término para contestar, los demás accionados y vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ TIBERIO RAMOS CASTELLANOS, contra el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Norte, la Fiscalía 141 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, todos de Bogotá. Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien esta Corporación es superior jerárquico. 2.
La acción constitucional la remitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cumplimiento al auto del 06 de diciembre de 2024. Con este decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual avocó u conocimiento y advirtió que los efectos de la invalidez no se extendían a las pruebas e información recaudada. 2.1 Lo anterior, ya que en curso del trámite constitucional evidenció que el actor controvierte actuaciones en las cuales ese despacho judicial conoció en segunda instancia. Tutela contra providencias judiciales. 4.
La Corte Constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:9]. [9: Sentencia CC C–590 de 2005] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo tiene trazado la Corte Constitucional[footnoteRef:10]. [10: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 3.1 Los primeros consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 3.2 Mientras que los segundos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) viii) violación directa de la Constitución. 3.2 Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
En esos pronunciamientos destaca que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» Del caso en concreto. 4.
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ TIBERIO RAMOS CASTELLANOS, contra las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, cumplen con los requisitos generales necesarios para su procedencia. 5. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que esta solicitud de amparo debe declararse improcedente, ya que no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 7. La inmediatez es un lineamiento relevante al acudir a la acción de tutela, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales cuando estén afectados o amenazados por la conducta de la parte accionada.
No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 8. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 9.
En el presente asunto, el actor requiere se ordene a la oficina de Instrumentos Públicos - zona norte el cierre del folio de matrícula 50N-20416978[footnoteRef:11] y la reapertura de los folios de matrículas 50N-11462, 50N-11463, así como a sus segregados respectivamente. También, que se decrete la nulidad de los autos emitidos por el Juez Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que datan de fecha 31 de marzo, 19 de junio y 03 de diciembre del 2009, así como la resolución No.000327 del 03 de noviembre de 2009[footnoteRef:12] de la Oficina de Instrumentos Públicos mencionada. [11: ] [12: Mediante la cual se ordenó la reapertura de la matricula inmobiliaria 50N-20416978.] 10.
De tal forma es evidente que han pasado más de 15 años desde la emisión de las decisiones que directamente ataca el actor mediante la presente acción constitucional. 11. De las pruebas recaudadas y enviadas como anexos al líbelo de la tutela, aparece que las determinaciones objetadas fueron modificadas posteriormente por la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del 07 de julio de 2010.
Ese falló quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 2012, no obstante, si se tomara tal fecha, aún se estaría hablando de 12 años desde que las ordenes en ella contenidas quedaron en firme, hasta que el actor acudió a esta vía constitucional. Por tanto, es indiscutible que superó con creces la temporalidad que se considera razonable para acudir a este instrumento de amparo. 12.
Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos por vía de tutela. Pero este vacío normativo no significa que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de discutir providencias judiciales.
Esto genera inestabilidad jurídica y atenta contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor 13. Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura.
Para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad del accionante para formular la tutela en un término razonable. 14. Sin embargo, en el caso que concita la atención de la Sala, el actor no informó ninguna justificación que soportara una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela. 15.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, se declarará improcedente la presente acción de tutela. 16. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala De Decisión De Acciones De Tutela N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10 Tutela de primera instancia Radicado:142216 CUI: 11001020400020240279200 JOSÉ TIBERIO RAMOS CASTELLANOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP303-2025 Radicación n.° 142216 (Acta n.° 02) Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOSÉ TIBERIO RAMOS CASTELLANOS, contra el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - zona norte, la Fiscalía 141 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, todos de Bogotá. Alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y otros.