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STP303-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP303-2024 Radicación n°. 134625 Acta N°. 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE contra el fallo de tutela del 9 de octubre del 2023, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, cuya vulneración se atribuye a la actuación del Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta. 2.

El trámite se comunicó en forma y vinculó a todos los intervinientes en relación con el proceso penal No 5400100000000-2021-00036. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante, que el 4 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento Mixto de esta ciudad lo condenó como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º, CP), a la pena principal de 48 meses de prisión, ante la cual no interpuso recurso de apelación. Señaló que la sentencia se produjo como consecuencia de un preacuerdo realizado con la fiscalía consistía en que, de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informado aceptaba la responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado art 340 inc. 2 con fines de tráfico de estupefacientes, el cual le fue imputado en audiencias preliminares ante Juez de Control de Garantías.

Que, a cambio de la aceptación, la Fiscalía le ofreció como única compensación con el fin de aminorar la pena, la eliminación del agravante del artículo 340 inc. 2 y tomar como pena la del artículo 340 inc. 1, quedando para el caso una pena de prisión de 48 meses. Manifiesta el actor, que a pesar del preacuerdo el Juzgado procedió a condenarlo a 48 meses de prisión, pero como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sin respetar la compensación ofrecida de eliminar el agravante y quedar solamente el delito de concierto para delinquir simple.

Ahora reclama el demandante que, por considerar reunidos los requisitos para acceder al beneficio de libertad condicional - artículo 64 del C.P., presentó la solicitud con la documentación ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas de Bogotá, beneficio que le fue negado mediante providencia del 13 de febrero de 2023, contra la cual interpusó (sic) recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que, en providencia del 15 de mayo del presente año el Juzgado se abstuvo de reponer la decisión y concedió el recurso de apelación ante el juzgado fallador, autoridad que en providencia del 12 de julio de 2023 procedió a confirmar integralmente la providencia. Considera el accionante que con las determinaciones tomadas por los Juzgados accionados se le está vulnerando sus derechos fundamentales, pues considera que reúne los requisitos para acceder al beneficio, que por esas circunstancias la presente tutela es procedente.

Que, a pesar de lo acordado y pactado en el preacuerdo con las consecuencias referenciadas, se le impuso una pena de 48 meses de prisión, pero como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, sin respetar la compensación ofrecida de eliminar el agravante y quedar solamente el delito de concierto para delinquir simple; que esa irregular situación trajo como consecuencia se le denegara el beneficio de la libertad condicional; que para llegar a la decisión negativa el Juez calificó y valoró nuevamente la conducta en los mismo términos del fallador como grave». 4.

En síntesis, la acción de tutela se impetró para dejar sin efecto las decisiones del 13 de febrero y 12 de julio del 2023 y se conceda el beneficio de la libertad condicional. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que el accionante no desarrolló los requisitos específicos por los cuales procede la acción de tutela; sin embargo, al indicar que el juez ejecutor no realizó valoración probatoria y en cambió si analizó la gravedad del delito objeto de condena sin que ello le correspondiera, refirió una vía de hecho. 5.1.

Siendo así, revisadas las decisiones atacadas se determinó que su argumentación correspondió a la situación del sentenciado y a la normativa procesal establecida, por lo que no consideró como vía de hecho la resolución de negar el beneficio utilizando como fundamento la gravedad de la conducta, resultando improcedente el amparo constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Indica el accionante que el juez debe omitir la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado, para que le sea concedido el beneficio de la libertad condicional, pues en su caso, se ha demostrado una verdadera resocialización en el tiempo de reclusión. En suma, reitero que al juez ejecutor le era vedado analizar dicho aspecto, en tanto no lo fue por parte del juzgador al emitir la sentencia en su contra. 6.1.

De otra parte, refirió que optó por la presentación de esta vía de amparo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y por no tener otro medio de defensa. Además, adujó que a su caso debía aplicársele la ley más favorable. V. CONSIDERACIONES 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es superior funcional. 8.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 8.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se ataca las decisiones del 13 de febrero de 2023, emitida en primera instancia por el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y del 12 de julio del mismo año, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, las cuales negaron al actor la libertad condicional.

De manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales, pues la apelación al fallo de tutela del 9 de octubre anterior se presentó ante el Tribunal el 22 de noviembre siguiente. 9.2. Ahora, frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos al interior del proceso penal, lo cierto es que JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, como sentenciado y ante la solicitud de libertad condicional, no tiene una única oportunidad para presentar la solicitud, siempre y cuando verse respecto de circunstancias jurídicas distintas y no solamente de una interpretación de la norma penal diferente a la del funcionario judicial.

Por este motivo, no aparece evidente la configuración de un perjuicio irremediable con la denegación de la petición en favor del involucrado. 9.3. De otro lado, quedó expuesto en la parte general que el quejoso debe exhibir respecto de las decisiones atacadas, cuál es la irregularidad procesal en la que se incurrió y el efecto decisivo en la afectación de los derechos fundamentales conculcados; empero, lo que se aprecia es una disparidad de criterios frente a si el juez ejecutor de la pena podía analizar la gravedad de la conducta por la cual fue condenado ESCOBAR LAVERDE, siendo en este caso la de concierto para delinquir agravado, o si ello únicamente le correspondía al juez de conocimiento. 9.4.

Ahora bien, lo que se observa en las decisiones cuestionadas es la razonabilidad de las mismas, dado que el juez ejecutor en primera instancia determinó que al valorar legalmente el comportamiento ilícito por el que fue sentenciado JOSÉ RICARDO ESCOBAR LAVERDE, al igual que la naturaleza y modalidad del mismo, con fundamento en las circunstancias, elementos y consideraciones esbozados por el juzgado de conocimiento, señaló que se hace necesaria la continuación de la ejecución de la pena en el centro de reclusión. 9.5.

Por su parte, al conocer de la apelación de la decisión denegatoria del beneficio el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de Cúcuta, coincidió al encontrar que además del requisito objetivo, existe el subjetivo que trata de la valoración de la conducta punible – concierto para delinquir agravado -, aspecto analizado desde la sentencia condenatoria proferida el 4 de mayo del 2022, en la cual se resaltó que el procesado hacia parte de las “disidencias de las FARC-EP, Grupo Armado Organizado Residual (GAOR), (…) desde hace más de 5 años, dedicada al tráfico de estupefacientes, armas y municiones, hecho que a la luz de los requisitos del artículo 64 del Código Penal imposibilita el otorgamiento del beneficio solicitado”. 9.6.

De tal forma, se observa que las decisiones que por esta vía reprocha el accionante están ajustadas a derecho y respondieron los cuestionamientos que en su momento presentó el condenado. No hay motivos para que el juez constitucional intervenga; además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia, al margen del proceso en que se produjeron, para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente; lo contrario implica una innecesaria perpetuación del debate. 10.

En conclusión, la Sala, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que se alega la vulneración de derechos dentro de la vigilancia de una condena, en la cual se negó la libertad condicional y ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, cuando no se exhibió el defecto procedimental aducido, ni se demostró un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2