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STP303-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP303-2014 Radicación N° 71293 Aprobado acta N° 012 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los apoderados de los accionantes NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA CAÑON, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA SALAZAR, FREDY EMERSON BELTRÁN, SANDRA PATRICIA VILLANUEVA LÓPEZ, JULIÁN ANDRÉS GIRALDO DUQUE, CRISTIAN FAURICIO RODRÍGUEZ VIDAL, MICHAEL HERNANDO SANABRIA ÁVILA, HÉCTOR FABIO CASTILLO SERNA, SANDRA MILENA OCAMPO ARIAS, LUZ DANIA GIRALDO VALDEZ, JULIETA LOZANO VALENCIA, STELLA MONTOYA GUAPACHE, DILBER ANDRÉS ARAGÓN SOLÍS y LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ RUDAS contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados 11 y 25 Penales Municipales con funciones de Control de Garantías de Cali así como los Juzgados 6 y 12 Penales del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El 18 de septiembre de 2013 los señores NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA CAÑON, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA SALAZAR, FREDY EMERSON BELTRÁN, SANDRA PATRICIA VILLANUEVA LÓPEZ, JULIÁN ANDRÉS GIRALDO DUQUE, CRISTIAN FAURICIO RODRÍGUEZ VIDAL, MICHAEL HERNANDO SANABRIA ÁVILA, HÉCTOR FABIO CASTILLO SERNA, SANDRA MILENA OCAMPO ARIAS, LUZ DANIA GIRALDO VALDEZ, JULIETA LOZANO VALENCIA, STELLA MONTOYA GUAPACHE, DILBER ANDRÉS ARAGÓN SOLÍS y LUIS ALFREDO RUDAS VELÁSQUEZ fueron capturados en distintas partes del Departamento del Valle del Cauca, en operativo masivo realizado por la Policía Nacional en cumplimiento de las órdenes de captura así como de registro y allanamiento impartidas por el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali.

Correspondió el conocimiento de estas diligencias al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que el 19 de septiembre de 2013 a las 10:25 de la mañana dio comienzo a las audiencias preliminares de legalización de orden y resultado de las diligencias de allanamiento y registro de inmuebles, de legalización de incautación de elementos materiales probatorios y legalización del procedimiento de captura.

Posteriormente el 20 de septiembre de 2013, se continuó con dichas diligencias en donde se realizó la formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento de detención preventiva intramural a todos los capturados con excepción de HÉCTOR FABIO CASTILLO SERNA, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, homicidio agravado, cohecho entre otros.

Los apoderados de los indiciados interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión a través de la cual se legalizó la orden y las diligencias de allanamiento y registro así como la legalización la captura, siendo confirmada a través de proveído de 31 de octubre de 2013, emitido por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali. Además, los ciudadanos capturados presentaron acción constitucional de hábeas corpus, la cual fue conocida por el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali que la negó por improcedente a través de proveído de 29 de octubre de 2013.

Dicha decisión fue objeto de impugnación, siendo confirmada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali a través de providencia de 7 de noviembre de 2013. Agotado el trámite anterior, los apoderados de NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA CAÑON, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA SALAZAR, FREDY EMERSON BELTRÁN, SANDRA PATRICIA VILLANUEVA LÓPEZ, JULIÁN ANDRÉS GIRALDO DUQUE, CRISTIAN FAURICIO RODRÍGUEZ VIDAL, MICHAEL HERNANDO SANABRIA ÁVILA, HÉCTOR FABIO CASTILLO SERNA, SANDRA MILENA OCAMPO ARIAS, LUZ DANIA GIRALDO VALDEZ, JULIETA LOZANO VALENCIA, STELLA MONTOYA GUAPACHE, DILBER ANDRÉS ARAGÓN SOLÍS y LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ RUDAS promueven acción de tutela en contra los Juzgados 11 y 25 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Cali y los Juzgados 6º y 12 Penales del Circuito de la misma ciudad, autoridades a las que atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

En sustento del amparo invocado, aducen los apoderados de los accionantes que en el presente asunto se vencieron los términos previstos en la ley para la realización el control de legalidad de la captura por parte del Juez 11 Municipal de Control de Garantías de Cali pues transcurrieron más de 36 horas sin que se hubiera efectuado dicho procedimiento.

Igualmente, manifiestan que la imposición de la medida de aseguramiento a los aquí accionados no está conforme con lo dispuesto en el ordenamiento normativo pues, si bien se trata de una figura independiente de la captura, la ilegalidad de esta última vicia dicha determinación. Indican por lo demás, que las determinaciones adoptadas dentro de la acción de hábeas corpus por los Juzgados 25 Penal Municipal con Función de Garantías y 12 Penal del Circuito de Cali no se ajustan al ordenamiento jurídico.

Pretenden entonces que el Juez Constitucional intervenga y adopte los correctivos del caso, ordenando la liberación inmediata de los imputados. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 25 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, manifiesta que conoció la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por los apoderados de los accionantes en contra del Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, la cual fue negada luego de surtido el trámite correspondiente, a través de providencia del 29 de octubre de 2013.

Aduce que la decisión adoptada fue el resultado del estudio del acervo probatorio, no pudiéndose afirmar que ella obedece a un capricho o una arbitrariedad. Además, afirma que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, dado que lo contrario sería un atentado contra la autonomía e independencia de los jueces.

Por ello, solicita que sea negada por improcedente la protección constitucional solicitada. Por su parte, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el despacho, señala que el procedimiento de captura fue declarado legal, decisión confirmada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali.

Asimismo, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali señala que a través de auto interlocutorio de 7 de noviembre de 2013, confirmó la decisión por medio de la cual se negó el hábeas corpus a los accionantes. Sostiene que la aprehensión de los 15 accionantes se verificó entre las 2 y las 7 de la mañana del 18 de septiembre de 2013, dándose inicio a la audiencia de legalización de órdenes de allanamiento y registro, legalización e incautación de elementos probatorios y legalización de captura sobre las 10:25 de la mañana del 19 de septiembre de 2013, es decir, cuando había transcurrido un lapso inferior a 36 horas, contadas desde la última aprehensión, que se afirma, operó sobre las 7:10 horas del día 18 de septiembre, concluyéndose que dicha actuación se ciñó a la normatividad vigente.

Además menciona que las audiencias concentradas se desarrollaron hasta las 11:20 de la de la noche habiéndose legalizado las capturas. Estima que es por ello que la decisión del juez que conoció el hábeas corpus en primera instancia resultó ajustada a la Constitución y a la ley, y no se observó en los trámites efectuados el quebrantamiento de los derechos fundamentales de los accionantes.

Finalmente, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali hace un recuento del trámite de la apelación surtido en contra de las audiencias preliminares de legalización de captura y de allanamiento y registro de inmuebles, por medio de providencia de 30 de octubre de 2013. Observa que el objeto de la tutela es la búsqueda de la libertad de los accionantes atribuyéndole al despacho un desconocimiento absoluto de la jurisprudencia, cuestión que no es cierta toda vez que lo resuelto en segunda instancia tiene como fundamento un precedente jurisprudencial, por lo que se trata de una divergencia de criterios jurídicos.

III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo deprecado, en tanto advirtió que el asunto bajo análisis había sido debatido en sede de Control de Garantías y a través de la acción constitucional de hábeas corpus. Manifestó que desde la actuación surtida ante al Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, se analizó no sólo la legalidad del procedimiento de la captura sino también la afectación de los derechos fundamentales de los actores en virtud de la función constitucional que le asiste.

Además, señaló que los actores hicieron uso del hábeas corpus, mecanismo constitucional consagrado para la protección del derecho fundamental de libertad y en el que se determinó la legalidad de su captura. Advirtió que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional o paralela a la ordinaria sino subsidiaria, no siendo dable al juez constitucional invadir la órbita de los funcionarios judiciales competentes, sobretodo en presencia de providencias debidamente ejecutoriadas adversas a quien acude en tutela, cuando no se logra desvirtuar, como en el presente asunto, la presunción de legalidad de las que ellas gozan.

IV. IMPUGNACIÓN Los apoderados de los accionantes impugnan la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cali, para lo cual retoman los argumentos esbozados en el escrito de tutela, y afirman que el juez colegiado de primera instancia no estudió de fondo el problema planteado excusándose en la improcedencia de la acción constitucional, sin detenerse en el hecho de que las decisiones atacadas constituyen una vía de hecho.

Estiman que no es de buen recibo el argumento acerca de que la libertad de los accionantes fue resuelta por los jueces ordinarios y a los que les correspondió el conocimiento de la acción de hábeas corpus, y que si se entrara a analizar en esta instancia se violarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, toda vez que éstos no son absolutos y debe aplicarse el principio de proporcionalidad a través del test de ponderación. Además, no comparten la posición del Tribunal en cuanto sostiene que la tutela contra providencias judiciales viola los principios de autonomía e independencia, pues dichos principios deben ser entendidos y aplicados en la medida en que los funcionarios son autónomos pero sólo dentro de los parámetros de la Constitución. Por su parte, la Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali presenta impugnación indicando que en las consideraciones de la sentencia de tutela de primera instancia se manifestó que ese despacho no había descorrido el traslado tutelar, cuando en realidad radicó el 22 de noviembre de 2013 la contestación requerida ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales de los ciudadanos NELSON MAURICIO TABORDA RUDAS, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA CAÑON, WILLIAM OCTAVIO ZULUAGA SALAZAR, FREDY EMERSON BELTRÁN, SANDRA PATRICIA VILLANUEVA LÓPEZ, JULIÁN ANDRÉS GIRALDO DUQUE, CRISTIAN FAURICIO RODRÍGUEZ VIDAL, MICHAEL HERNANDO SANABRIA ÁVILA, HÉCTOR FABIO CASTILLO SERNA, SANDRA MILENA OCAMPO ARIAS, LUZ DANIA GIRALDO VALDEZ, JULIETA LOZANO VALENCIA, STELLA MONTOYA GUAPACHE, DILBER ANDRÉS ARAGÓN SOLÍS y LUIS ALFREDO VELÁSQUEZ RUDAS; está encaminada a cuestionar lo decidido por el Juzgado 11 Penal Municipal con función de Control de Garantías en la audiencia preliminar del 19 de septiembre de 2013 a través de la cual se legalizó la captura de los accionantes así como el proveído de 31 de octubre de 2013 por medio de la cual se confirma dicha determinación. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si los accionantes han tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que los accionantes promovieron acción de hábeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver su petición de hábeas corpus.

En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, mas no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política», extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de hábeas corpus-, al decir que: ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

(Negrillas y subrayas fuera del original). Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar: (…) Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de hábeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el hábeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia. (Corte Constitucional sentencia T-693 de 2006).

Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. De otra parte, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, es así que en el curso del proceso se tiene la posibilidad de activar nuevamente un pronunciamiento en torno al tema objeto de cuestionamiento con la invocación de conceptos cuya valoración le corresponde al juez natural de dicho trámite.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los apoderados de los accionantes devienen improcedentes como acertadamente lo declarara el Tribunal a quo, por lo que se impone confirmar la decisión objeto de alzada.

Finalmente, frente a la impugnación del Juzgado 11 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, nótese que si bien el Tribunal no mencionó en el fallo la respuesta suministrada por dicho despacho, lo cierto es que tal omisión no incidió en el sentido de la providencia, por lo que ninguna modificación o aclaración se impone por cuenta de ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar la sentencia objeto de impugnación. 2.- Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA