CUI 68001220400020240001601 Número interno 135899 Tutela impugnación Demetrio Maurello Díaz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3029-2024 Radicación n°. 135899 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial del accionante DEMETRIO MAURELLO DÍAZ, contra el fallo proferido el 29 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la FISCALÍA DECIMA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó DEMETRIO MAURELLO DÍAZ mediante su apoderado, que actualmente obra como rector de la institución educativa La Unión de Aguachica a la que pertenece la sede educativa Carola Correa de Rojas, la cual se encuentra ubicada en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 196-17879 y fue adquirido por compraventa «de manera legal», a través de la escritura pública No. 696 del 26 de agosto de 1992 en la Notaría Única del Circuito de Aguachica – Cesar, registrada en la anotación No. 008 del 27 de septiembre de 1995. 3.
Refirió que la Fiscalía 10 Seccional del Magdalena Medio en la investigación preliminar con radicado 68-81-308095, mediante resolución del 4 de abril de 2023, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar, dejar sin efectos las anotaciones 4, 5, 6, 7, 8 y 9 contenidas en el aludido folio de matrícula inmobiliaria, a lo que procedió dicha entidad. 4.
Agregó que el predio en cita fue adquirido de buena fe y la autoridad accionada no le permitió ejercer el derecho de contradicción. 5. En ese contexto, pidió el amparo de las garantías fundamentales a la propiedad privada, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a las accionadas dejar sin efectos la decisión contenida en la investigación preliminar con radicado 68-81-308095 que afectaba el inmueble de propiedad del ente educativo.
III. EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la protección invocada, al considerar que la acción de tutela «no es un medio complementario de los procesos, para censurar el raciocinio jurídico y el tramite adelantado» (sic), toda vez que, para cuestionar las actuaciones de la Fiscalía demandada, el actor puede acudir a otros mecanismos para la defensa de sus intereses, como constituirse en parte civil. 6.1.
Frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Documentos Públicos de Aguachica – Cesar, refirió que dichas entidades se limitaron a inscribir la directriz emitida por una autoridad judicial en el curso de una actuación, de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Documentos Públicos).
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con la anterior determinación, el accionante DEMETRIO MAURELLO DÍAZ mediante apoderado judicial la impugnó e indicó que la decisión de la Fiscalía denota una vulneración a los derechos de un tercero que ha adquirido un inmueble de buena fe y en el margen de legalidad toda vez que las escrituras no han sido declaradas nulas. 7.1.
Añadió, que el asunto tiene relevancia constitucional debido a que la Fiscalía desconoció la regla contenida en la Ley 1437 de 2011, la cual obliga al órgano investigador a notificar al tercero cuando este pueda verse afectado por la decisión tomada, por lo que debió ser notificado en su calidad de rector del ente educativo. 7.2. Igualmente, señaló que las conductas que investiga la Fiscalía se desarrollaron en el año de 1992 y que esta no puede desplegar una acción teniendo en cuenta las leyes actuales, sino que debe remitirse a las vigentes al momento de los hechos, respetando los derechos de quien ostenta el dominio del predio, máxime que no existen los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en su contra. 7.3.
Finalmente, indicó que las irregularidades referidas por la Fiscalía 10 en mención, en el marco de la investigación preliminar 68-81-308095, versan sobre cuestiones de naturaleza civil y administrativa y en caso de que se genere controversia al respecto, la autoridad competente para abordarlas sería el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o en su ausencia, un juez civil municipal o administrativo. 7.4.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar la concesión de la protección invocada en los términos expuestos en la demanda inicial. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 9.
Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 10.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 11.
Aclarado lo anterior, en el presente evento, DEMETRIO MAURELLO DÍAZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía accionada, al ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica - Cesar, en el curso de la investigación preliminar 68-81-308095, dejar sin efectos las anotaciones de la 4 a la 9 contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria 196-17879, en las que en la anotación No. 8 aparece la compraventa del predio por parte del ente educativo que representa el actor. 12.
Al respecto, advierte la Sala, acorde con lo indicado por la primera instancia, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional. 13. En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía demandada, en el marco de la investigación 68-81-308095 por el delito de fraude procesal, emitió la resolución del 4 de abril de 2023, a través de la cual, dispuso la aludida medida sobre el predio en cita. 14.
En cumplimiento de dicha orden, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar procedió a realizar la inscripción correspondiente en la anotación #10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-17879 del oficio N° 0012 Ley 600/2000, del 25 de septiembre de 2023, mediante la cual se invalidaron las inscripciones registradas en las anotaciones 4 al 9. 15.
En dicha actuación, DEMETRIO MAURELLO DÍAZ quien actúa en calidad de rector de la institución educativa La Unión puede constituirse como parte civil dentro del proceso en cuestión para garantizar la defensa de sus intereses y solicitar la revocatoria de dicha medida, sin que hubiera procedido a ello. 16. Con tal panorama, advierte la Sala que la solicitud de amparo incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 17.
Lo anterior, porque el proceso en el que se dispuso la cancelación de las anotaciones que involucraba la compraventa por parte del centro educativo se encuentra en curso y aún cuenta el demandante con medios de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus garantías fundamentales. 18. Tal requisito ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.[footnoteRef:2] (Negrilla fuera de texto). [2: CC T-177/11.] 19.
En ese orden, se evidencia que la actuación en la que se pide intervenir al juez constitucional se encuentra en trámite y al interior de la misma, DEMETRIO MAURELLO DÍAZ cuenta con medios de defensa judicial para garantizar sus derechos fundamentales, acorde con lo indicado por la primera instancia. 20. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10