Tutela de 2ª instancia n º 103072 Carlos Alberto Medina Roncancio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3029-2019 Radicación n° 103072 Acta 62. Bogotá, D.C., once (11) de mazo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Alberto Medina Roncancio, frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, asociación sindical, libertad sindical, trabajo, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro de la causa cuestionada.
II.
ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de las demandantes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma como sigue: Narró que instauró demanda laboral por fuero sindical en el mes de mayo de 2015, con el fin de que se le declarara un contrato realidad con la empresa Bavaria S.A., y por ende, se le reinstalara al cargo que ostentaba cuando fue trasladado a otro inferior, ello por tener la protección de fuero sindical.
Que el asunto que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del 8 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, es así que condenó a «Bavaria S.A. a reinstalar al señor Carlos Medina Roncancio al cargo de auxiliar operativo de montecargas en el Centro de distribución de BAVARIA S.A. en el municipio de Tocancipa –Cundinamarca, en las mismas condiciones o mejores condiciones laborales que venía disfrutando a la fecha del traslado 30 de marzo de 2015 o a otro de igual o superior categoría».
Adujo que contra esa determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal cuestionado, mediante providencia de 4 de diciembre de 2017, revocó la decisión del a quo. El actor alega la vulneración de sus derechos por cuanto «es evidente que desarrollé por más de 5 años, las actividades propias del objeto social de BAVARIA S.A. las cuales tal y como ya mencioné se encuentran claramente señaladas en la Cámara de Comercio, igualmente es evidente que las funciones fueron desempeñadas en las instalaciones de BAVARIA, las actividades adelantadas se desarrollaban con material propio de la empresa BAVARIA (…)», aspectos que en su sentir, la colegiatura no tuvo en cuenta, por lo que resaltó que existió una inadecuada evaluación de las pruebas aportadas al plenario, pues, se veía con claridad la mala fe de la empresa Bavaria S.A. Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos la determinación de 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal denunciado y, en su lugar, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y, como consecuencia de ello, por vía de indemnización se determine que hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo para todos los efectos legales, salariales y prestacionales y, finalmente, que se tengan en cuenta decisiones en donde se estudiaron hechos similares al que aquí se estudian.
III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia referenciada, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante tras considerar que no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues «la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 4 de diciembre de 2017, advirtiéndose que el promotor solo (sic) acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de noviembre del presente año, esto es, pasados más de 11 meses».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el interesado, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, arguyó, en cuanto al requisito de la oportunidad para presentar la demanda de tutela, que «la norma en ningún momento plantea un término exacto para su ejecución (sic) ». V. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2 del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad de Carlos Alberto Medina Roncancio, dado que revocó la decisión emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en acceder a las pretensiones formuladas por el interesado al interior de la acción de fuero sindical que promovió contra Bavaria S.A., en atención a que, presuntamente, valoró inadecuadamente el material probatorio allegado al asunto objetado, pues, según el recurrente, era evidente la mala fe del empleador. 3.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 4.
Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.
Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 6.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038-2017). 7. Así, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Así pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). 8.
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 de noviembre de 2018 [footnoteRef:1] y la providencia que, aparentemente, afectó los intereses del trabajador fue emitida el 4 de diciembre de 2017 (revocatoria del fallo que había accedido a la pretensión de reinstalarlo al cargo que venía ocupando a la fecha de traslado), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Ver folio 1 del cuaderno nº.1 de primera instancia.] 9.
Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Carlos Alberto Medina Roncancio a demandar en esta sede constitucional después de haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace más de 11 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo cual envuelve una oportuna reclamación. 10.
Lo precedente demuestra que el actor no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. 11.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060-2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros, sumado a que con anterioridad había acudido al aparato jurisdiccional para reclamar, ante el fallador natural, la protección de sus garantías (asunto refutado), lo cual permite inferir que el libelista tiene conocimiento acerca de cómo exigir la efectividad de sus derechos. 12.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), pues todos los medios de convicción empleados por el interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, aunado a que, se repite, hace más de 11 meses conocía el fallo por el que protesta.
Por tanto, se confirmará la providencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8