CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 50001220400020240001401 Número Interno 135854 Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3028-2024 Radicación N.° 135854 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBA LUCÍA LEÓN RÍOS, frente a la decisión del primero (1º) de febrero de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual rechazó la demanda de amparo presentada con ocasión de la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, por parte de la Procuraduría 179 Judicial II Penal de Villavicencio y el delegado contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Los hechos objeto de la demanda de tutela fueron reseñados por el Tribunal Superior de Villavicencio, así: ALBA LUCÍA LEÓN RÍOS, indicó que «Los Parceleros de la Finca Villa Sofia», vereda Caños Negros de Villavicencio, en calidad de víctimas, el 4 de agosto de 2023 presentaron petición ante el delegado contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación. Refirió́ que, en la mencionada solicitud se informó́ que la Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio – Adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – DECOC, en donde se adelanta la investigación de los procesos penales No. 50001 60 00 568 2018 00016, 50001 60 00 000 2020 00238, retiraron los investigadores y el asistente de dicha fiscalía. Señaló́, que el 10 de agosto de 2023, la Coordinación de Procuradurías, informó que corrió́ traslado de la petición a la Procuraduría 179 Judicial II Penal, de la cual tampoco ha obtenido respuesta.
Preciso que, el 18 de agosto de 2023, el Grupo Peticiones, Quejas y Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación, le informó que corrió́ traslado de la misma a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales. Sostuvo que no ha obtenido respuesta de fondo a la petición instaurada el 4 de agosto de 2023, por lo que solicitó se ordene a las accionadas brinden respuesta y se reasignen investigadores de Policía Judicial en los procesos penales 50001 60 00 568 2018 00016, 50001 60 00 000 2020 00238 que cursan en la Fiscalía 107 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio – Adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – DECOC.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio rechazó la demanda de amparo al evidenciar que no se acreditó la legitimación en la causa por activa para acceder al mecanismo de protección constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Recalcó que, verificados los anexos de la demanda, se evidenció que la petición del 4 de agosto de 2023 -sobre la cual recae la presunta vulneración a sus derechos fundamentales- fue suscrita por 44 personas, sin que se observe su firma.
Además, «no acreditó su calidad de abogada junto con el poder especial conferido por alguna de estas personas para interponer acción de tutela en representación de sus intereses, como tampoco acreditó que los firmantes de la solicitud estén imposibilitados para ejercer la acción de tutela directamente, como para que amerite la agencia oficiosa en este caso.» Por ello, mediante auto del 25 de enero de los cursantes, notificado en esa misma fecha, se le requirió para subsanar la falta de legitimación en la causa por activa, lo cual no efectuó dentro del término de 3 días.
Por consiguiente, decidió rechazar la demanda de tutela por falta de legitimidad e interés de la libelista. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la promotora de la acción, quien manifestó que, en atención a sus compromisos como lideresa social, no le fue posible subsanar la demanda de amparo dentro del término concedido por el Tribunal Superior de Villavicencio.
Adicionalmente, destacó que es una víctima reconocida dentro de los trámites penales que se adelantan con los radicados 500016000568201800016 y 500016000000202000238, como miembro del Grupo “los Parceleros de la Finca Villa Sofía”. Al respecto, señaló: soy víctima perteneciente al grupo social de Villa Sofia, donde ocurrieron violaciones de derechos humanos, homicidios, muerte de lideres sociales y masacre de campesinos, por parte del grupo armado organizado GDO Puntilleros Bloque Meta, en connivencia con funcionarios públicos de la Alcaldía de Villavicencio, aspecto que de acuerdo a lo proferido en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, me confiere la legitimidad como víctima de presentar acción de tutela en garantía de mis derechos fundamentales y los de mi Grupo Social Parceleros de Villa Sofia … Aduce no compartir la postura del a quo pues « omitió de fondo la vulneración del derecho fundamental de petición, el cual conculca los derechos fundamentales de las víctimas del Grupo Social Parceleros Finca Villa Sofia, de Petición, a la Verdad, Justicia y Reparación …» Aclaró que no son solo 44 las víctimas de los hechos denunciados, sino que son 233 familias organizadas en dicho grupo social.
Además, manifestó que, en la petición del 4 de agosto de 2023, « se hace mención a que los firmantes hacen parte de las 233 familias vulneradas del Grupo Social Victimas de Villa Sofia. De esta forma se puso en conocimiento que existen más víctimas directas de las 44 personas que suscribieron la petición». Agregó que el correo electrónico desde donde se remitió la petición fue creado con sus datos personales.
Adicionalmente, manifestó que acudió ante las autoridades competentes para recibir protección a su vida en atención a unas amenazas recibidas por sujetos no identificados. Por lo anterior, solicita que se revoque el rechazo y, en consecuencia, se admita el estudio de fondo de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por la accionante, contra la decisión de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico exige la verificación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, entre ellos, la legitimación en la causa. 3.1. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 3.2. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud. 3.3.
Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela. 4. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará el auto de primer grado, pues tal como lo decidió el Tribunal de primera instancia, la promotora no demostró obrar en su calidad de apoderada, o agente oficiosa de las 44 personas firmantes de la petición del 4 de agosto de 2023.
Además, tampoco subsanó el yerro pese a haber sido requerida por el a quo. 5. Para la Sala no cabe duda que la demanda de amparo propuesta tenía un objeto concreto: solicitar resguardo al derecho de petición con ocasión de una falta de respuesta a la solicitud del 4 de agosto de 2024 dirigida a la Procuraduría 179 Judicial II Penal de Villavicencio y el delegado contra la Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación. A manera de ejemplo, así versan las peticiones de la demanda inicial: Solicito: 1.
Se tutele el derecho fundamental de petición, pues no existe ninguna respuesta de fondo a la petición radicada ante el señor Ricardo Juan Moreno Romero Delegado contra la Criminalidad Organización de la Fiscalía General de la Nación y José́ Jaime Castro Bonilla Procuraduría 179 Judicial II Penal, con fecha 4 de agosto de 2023. 2. Se ordene a las Accionadas Fiscalía General de la Nación y Procuraduría 179 Judicial II Penal, la entrega de la respuesta al derecho de petición en donde se restauren todos los derechos procesales, y se reasignen los investigadores de policía judicial en los procesos penales 500016000568201800016, 500016000000202000238 que cursan en la Fiscalía 107 Especializada DECOC. 3.
Las demás que considere pertinentes. 5.1. De igual forma, tal como lo afirmó el Tribunal Superior de Villavicencio, verificada la petición sobre la cual versa la demanda, se observa que la señora ALBA LUCÍA LEÓN RÍOS no figura dentro de las 44 firmas que aparecen en el documento, lo cual descarta que se habilite la presentación de la demanda a nombre propio. 5.2.
Por su parte, se reitera, tampoco se acreditó que obrara en condición de apoderada de los peticionarios, ni que éstos carecieran de capacidad para presentarla por sí mismos, lo que descarta la posibilidad de comprobar una agencia oficiosa, conforme a los criterios de la jurisprudencia constitucional. 5.3. Es de advertir que de ninguna manera se está desconociendo que la promotora de la acción sea víctima de las conductas puestas en conocimiento de las autoridades competentes;
No. Para el caso, se evidencia que la señora LEÓN RÍOS no suscribió la petición del 4 de agosto de 2023 -la cual es el objeto central de la demanda de amparo- y por lo tanto debía demostrar su legitimación en la causa como apoderada o agente oficiosa de los 44 firmantes. 6. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la determinación proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, advirtiendo que la presente decisión no excluye la posibilidad de que la promotora acuda nuevamente a la demanda de amparo.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12