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STP3028-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1591 de 1991Decreto 2591 de 1991

PAGE Tutela de 2ª instancia n º 103113 JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3028-2019 Radicación n° 103113 Acta 62. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil.

El trámite se hizo extensivo al Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado nº 7255. II.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñadas por la Sala de Casación Laboral, de la siguiente forma: «Refiere, que inició proceso ordinario contra la señora Myriam Stella Sotelo Rojas, dentro del cual se dictó sentencia de segunda instancia el 16 de abril de 1998; que oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación; que el 16 de abril de 2002, la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió decisión y resolvió no casar la sentencia; que la accionada a pesar «de haber encontrado que el Tribunal incurrió en “protuberantes errores de hecho”, en “error de hecho evidente por cercenamiento de la cláusula cuarta” del contrato y en entendimiento erróneo del mismo equivocándose evidentemente en su apreciación», no accedió a las pretensiones del casacionista.

Que en el punto 7 de las consideraciones del fallo «se ocupó de analizar si realmente el suscrito había entregado materialmente el apartamento a [M] yriam [S[ tella [S] otelo [R] ojas, concluyendo que no, con fundamento en el testimonio de [Ví] ctor [H] ugo [O] choa, esposo de la demandada, versión a la que le dio total credibilidad, sin haberse detenido a analizar que por su manifiesto interés en las resultas del proceso, no podía jamás producir absoluta certeza en el juez»; que la Sala de Casación Civil dejó de lado el deber que [le] impone el artículo 187 del C.P.C., no sometió este testimonio a las reglas de la sana crítica, y le dio absoluta credibilidad para no casar la providencia; «que es un deber y no una facultad evaluar en conjunto las pruebas, pero ello no exime de analizar cada una de ellas; que uno de los motivos por los cuales el testimonio pierde credibilidad es el parentesco que exista entre el testigo y una de las partes, porque ello presupone afecto y que el afecto puede llevar a que el testigo mienta en su exposición para favorecer a su pariente».

La tutela fue radicada inicialmente en esta Corporación, el 22 de abril de 2004, y con auto del 28 de abril siguiente, esta Sala la inadmitió porque consideró que «las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales», criterio que se apoyó en el artículo 243 de la Carta Política y en la sentencia C-543 de 1991 que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 4º del Decreto 2591 de 1991, el que primaba para la época.

(fols. 86 a 90). El señor Roa Sarmiento, inició acción de reparación directa contra la Nación Rama Judicial para que se le declarara «administrativamente responsable por el error judicial y las fallas en la prestación del servicio público de dispensa (sic) judicial, en que incurrieron, desafortunadamente, en primer lugar, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal en el auto del 16 de diciembre de 2002, proferida en el radicado 12746, mediante el cual desató la impugnación por [él] presentada contra la sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2002 proferida en el radicado No. 8424 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] cercenando su revisión por parte de la Corte Constitucional».

El 7 de abril de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones incoadas porque analizó que no se configuraba el error judicial alegado. Apelada esta decisión por el demandante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la revocó el 7 de diciembre de 2017, para ello se apoyó en la sentencia de tutela emanada de la Corte Constitucional con radicado T-893 de 2011, en la que se dijo que «No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículo [s] 11, 12 y 40 del Decreto 1591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de hecho […]», postura que en sentir de ese tribunal, desconoció esta Corte.

El 15 de mayo de 2018 el tutelante solicitó que «se sirva declarar sin valor ni efecto alguno el auto de 28 de abril de 2004 […] petición que elev [ó] con fundamento en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Honorable Consejo de Estado» (…) » III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado por el accionante, tras concluir que la decisión dictada por la Sala homóloga Civil, no resultó arbitraria ni ilegal, ya que la misma se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, lo que impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el accionante, quien realizó el mismo recuento fáctico y jurídico expuesto en el libelo introductorio, con la finalidad de lograr la protección del derecho fundamental que estima vulnerado, por cuanto, en su criterio, la Corporación de primer grado desestimó los argumentos que demuestran que en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil se incurrió en una «vía de hecho», toda vez que no se llevó a cabo una adecuada valoración de las pruebas que fueron allegadas al trámite, lo cual decantó en que se profiriera una sentencia contraria a los presupuestos legales y jurisprudenciales.

V. CONSIDERACIONES 5. Conforme lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, y en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

Se confirmará la decisión recurrida por las razones que a continuación se exponen: 6. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de una causa judicial.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, si se configuran las llamadas «causales de procedibilidad», o el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

La inconformidad de la accionante, radica en el hecho que la Sala Civil de esta Corte no casó la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la determinación proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual «resolvió el contrato de compraventa por incumplimiento mutuo de las partes; ordenó a la promitente vendedora [Myriam Stella Sotelo Rojas] restituir al promitente comprador [JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO] los dineros recibidos, con sus correspondientes intereses; y determinó que no había lugar al pago de perjuicios y de frutos civiles».

Ello en razón a que, presuntamente, la Colegiatura demandada incurrió en una «vía de hecho », al no llevar a cabo una adecuada valoración del material probatorio, lo cual decantó en que se desestimaran las pretensiones de la demanda. 8. En tal contexto, al margen de lo que estime el interesado sobre la determinación objeto de análisis, se tiene que, contrario a sus afirmaciones, la decisión controvertida no se evidencia arbitraria, sino razonable y ponderada; pues la aludida Corporación interpretó motivadamente lo dispuesto en el ordenamiento legal y sus precedentes jurisprudenciales. 9.

En concreto, la Sala de Casación Civil explicó que los argumentos planteados por el Tribunal Superior de Bogotá para decretar la nulidad absoluta e íntegra de la promesa de compraventa que suscribió con la ciudadana Myriam Stella Sotelo Rojas, no constituyen ningún error de derecho, por cuanto: « (…) En punto de no haberse dado en la promesa los linderos de ese inmueble porque fueron remitidos en el documento de promesa a los que “se encuentran en la escritura pública No. 218 de 17 de febrero de 1995”, pero sin indicar la notaría, pronto advierte la Corte, para hallar el error de hecho evidente por cercenamiento de la cláusula cuarta (C1, folio 4), que la aparente incertidumbre que ofrece ese dato fue despejado en ella cuando se agregó, a renglón seguido, que tal escritura “hace parte integral de esta promesa, entendiéndolos como un solo documento”, lo cual quiere decir que no se identifica el bien por una mera remisión a un título, sino que éste hace parte del contrato de promesa para confrontar un todo, pudiéndose decir que cumpliéndose tal integración material, la promesa en su origen no cayó en el defecto de la indeterminación del inmueble, simplemente junto con tal escritura hacen un solo cuerpo y, por tanto, para una eventual ejecución constituye un título complejo».

Posteriormente, al referirse al cargo relacionado con la entrega del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, indicó lo siguiente: « [O] bserva la Corte que así fuera dable apreciar por distintas circunstancias, fácilmente verificables en el expediente, que el Tribunal se equivocó al no validar la entrega que el demandante dijo hacer a la demandada por conducto del esposo de ésta Víctor Hugo Ochoa, siendo que la participación activa de éste en las etapas de negociación y ejecución del contrato había sido activa y sin reproche de aquella […] sobre este particular, de situarse la Corte en sede de instancia tendría que concluir que la entrega material del apartamento no ocurrió, y por lo mismo la acusación de que se trata no tiene cabida por no trascender en el punto al fallo impugnado».

E igualmente señalo que: « [N] o se abre paso el cargo en lo que atañe con la negación de la orden de restituir un bien y los frutos correspondientes por no haber mediado entrega material; y aunque el cargo permitiría la posibilidad de infirmar la sentencia impugnada porque la nulidad absoluta, según se explicó provino de protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciado y, por lo mismo no debió decretarse, no hay lugar a hacerlo porque como consecuencia de la casación, el proveído de sustitución que debe dictarse haría más gravosa la situación de la parte impugnante, en contra del principio prohibitivo de la no reformatio in pejus ». 10.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la formación del libre convencimiento, lo cual permite que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero constitucional. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11.

El razonamiento de la Sala de Casación Civil, no puede controvertirse en el marco de esta especial acción, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues la misma no es una herramienta jurídica paralela, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia; y no es adecuado plantear por esta ruta la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el fallador de tutela pueda verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas y/o jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 12.

Corolario de lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención del Juez de tutela, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Laboral, por las justificaciones brindadas en esta determinación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10