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STP3028-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 71363 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3028-2014 Radicación n° 71363 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por DAVID ALONSO MARÍN contra el fallo de tutela proferido el 12 de febrero último por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Embajada de los Estados Unidos de América, la Fiscalía 74 Seccional de Medellín – Unidad de descongestión –, el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento del Distrito Capital y el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de la capital de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel Nacional El Pedregal de Medellín, desde donde plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de diversos hechos sintetizados de la siguiente manera: (i) Afirma que ante la Embajada de los Estados Unidos de América, con sede en este país, presentó varias peticiones (no precisa cuántas ni cuándo), para obtener una “información” que asegura requiere, sin que a la fecha de interposición de la acción promovida haya recibido respuesta, por lo que solicita la protección del derecho fundamental de petición. (ii) De otro lado, refiere que interpuso acción de tutela de la cual conoció el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, despacho que profirió decisión en forma desfavorable a sus intereses.

Por tanto, agrega, impugnó el proveído mediante escrito enviado a través de la oficina de correo certificado del establecimiento carcelario en el que se encuentra, pero dicho juzgado le comunicó que el recurso fue declarado desierto por extemporáneo. Anexa la copia del oficio Nº 1103 del 11 de octubre de 2013 y del auto de 4 de octubre del mismo año. En tal sentido, manifiesta que el recurso lo promovió en términos, pues se debe tener en cuenta la distancia y el trámite que conlleva la correspondencia en la cárcel, en la medida en que no tiene dinero ni medios para enviar sus peticiones y recursos de otra manera.

En esas condiciones, considera vulnerados sus derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicita se ordene al mencionado Juzgado tener en cuenta lo anteriormente expuesto y conceda la impugnación ante el superior correspondiente. (iii) Desde otra arista, se refiere a unos hechos que considera constitutivos de varios delitos y aporta información relacionada con los posibles partícipes, cuyo conocimiento relata le correspondió a la Fiscalía 74 Seccional de Medellín bajo el radicado Nº 159149.

No obstante, continúa, a la fecha de presentación de esta acción, no ha sido informado del trámite procesal, como tampoco se ha avanzado en la investigación ni mucho menos ha sido oído en ampliación de denuncia. En consecuencia, pide se ordene a la Fiscalía demandada realizar las mencionadas actuaciones procesales en los términos que consagra la ley.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 18 de noviembre de 2013 el juez colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. El Tribunal Superior de Bogotá denegó parcialmente el amparo solicitado. No obstante, al ser impugnado el proveído, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a través de decisión de 23 de enero de 2014 por indebida integración del contradictorio, pues se omitió la vinculación del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de la capital de Antioquia, a pesar de que resultaba involucrado dentro de uno de los cuestionamientos elevados por el actor. 3.

En la reposición de la actuación invalidada, el Tribunal de Bogotá aprehendió el conocimiento de las diligencias mediante auto de 3 de febrero de 2013 (sic), en el cual dispuso la vinculación de la Embajada de los Estados Unidos de América, la Fiscalía 74 Seccional de Medellín – Unidad de descongestión –, el Juzgado 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento del Distrito Capital y el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de la capital de Antioquia. 4.

El Juzgado 24 Penal del Circuito con función de Conocimiento manifestó que a ese despacho le correspondió la acción de tutela promovida por DAVID ALONSO MARÍN contra el establecimiento carcelario de Bogotá La Modelo, la oficina de asignaciones de las fiscalías especializadas de Medellín, la oficina de reparto de los juzgados administrativos y la cárcel El Pedregal, ambos de la misma ciudad.

Precisó que en el trámite procesal se observó lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y se emitió el fallo el 8 de agosto de 2013, mediante el cual se negó el amparo solicitado. Así mismo, sostuvo que en curso de la presente acción dio trámite al recurso de impugnación promovido contra el fallo adverso, por lo que remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para el pronunciamiento en sede de segunda instancia, el cual se produjo el 30 de enero de 2014.

Así las cosas, concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita se declare la improcedencia de la tutela. 5. El Fiscal Coordinador de la Unidad de Descongestión a la que pertenece la Fiscalía Seccional 74 de Medellín, informó que la denuncia formulada por el actor fue recibida el 1° de octubre de 2013 procedente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia; seguidamente, adujo que en esa denuncia el demandante relacionó varios eventos a través de los cuales afirma se enteró de un posible tráfico de estupefacientes entre los países de Venezuela, Ecuador, Honduras y Nicaragua, con la complicidad del Presidente Hugo Chávez.

Agregó que el 9 de octubre de 2013 se dispuso la apertura de investigación previa bajo la égida de la Ley 600 de 2000, pues al parecer los hechos habrían ocurrido en su vigencia. El 11 de octubre de impartió orden de trabajo a la Policía Judicial para establecer la veracidad de los hechos, identificar a posibles partícipes y ubicar a los testigos mencionados por el denunciante, cuya labor está a cargo de un investigador que ha realizado algunas gestiones tendientes a ello.

De este trámite procesal, añadió, se le informó al actor. Explicó que una vez se obtenga el informe parcial o total de Policía Judicial, se evaluará sobre práctica de otras pruebas, como la ampliación de denuncia o escuchar versiones de testigos. 6. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que la Embajada de los Estados Unidos no puede ser requerida de manera directa, en atención a lo dispuesto por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas - Ley 6ª de 1972.

Por esa razón, añadió, cualquier comunicación o notificación debe ser enviada a ese Ministerio para el respectivo trámite diplomático. Con todo, precisó que en ese Ministerio no hay registro alguno sobre recepción de algún escrito del actor desde el 1º de enero de 2012 a la fecha. 7. El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. En dicho sentido, se refirió en primer lugar al reproche formulado en relación con el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, sentido en el cual expuso que si bien fueron conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, como consecuencia de la negativa del estrado judicial de conceder la impugnación del fallo de tutela, en la actualidad tal vulneración se encuentra superada, pues el despacho judicial procedió a tramitar y conceder el mecanismo, que a la postre ya fue decidido por el superior jerárquico.

Así las cosas, ante la existencia de un hecho superado, denegó la acción. En punto de la Fiscalía 74 Seccional de Medellín, invocó los artículos 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 15 y 325 de la Ley 600 de 2000, para a partir de ello concluir que como la denuncia fue formulada el 5 de agosto de 2013 y la investigación previa se decretó el 9 de octubre de 2013, aún no se ha vencido el término de seis meses previsto en la ley para adelantar la indagación preliminar, por tanto no es posible verificar la vulneración de las garantías superiores alegada.

Finalmente, respecto de la solicitud de tutela en relación con la Embajada de los Estados Unidos, declaró que de conformidad con el contenido del derecho fundamental de petición y jurisprudencia constitucional en la materia, en el presente evento no se cumple con los criterios establecidos para sostener que la Embajada en mención está obligada a responder las peticiones que afirma el actor haber elevado, pues no se conoce el contenido de las mismas en la medida en que ningún soporte acerca de su existencia fue allegado al plenario. 8.

El demandante impugnó el fallo, sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar (i) si la Embajada de Estados Unidos vulneró el derecho fundamental de petición del actor en relación con las solicitudes que afirma haber elevado; así mismo, establecer si (ii) la Fiscalía ha soslayado garantías superiores del demandante al interior del asunto penal iniciado como consecuencia de la denuncia que instauró el 5 de agosto de 2013 y, finalmente, analizar si el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá desconoció las prerrogativas del demandante al negar la impugnación elevada contra la decisión de primera instancia que le fue adversa dentro del trámite de una acción de tutela.

En relación con el primer aspecto, resulta menester señalar que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición” (Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008).

Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez para que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida. Ahora bien, en relación con organismos internacionales como lo es la Embajada de Estados Unidos, es preciso aclarar que, de acuerdo con el criterio decantado por la Corte Constitucional en sentencia T – 667 de 2011, reiterado en T – 344 de 2013, >.

De lo expuesto se sigue que si bien en principio las delegaciones de Estados u organizaciones internacionales no están obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular, existen las anteriores excepciones por virtud de las cuales se considera que sí están en deber de responder.

No obstante lo anterior, de los documentos y respuestas incorporados al infolio, no es posible establecer si las peticiones aludidas por el actor son de aquéllas que deben ser resueltas o no por la Embajada de los Estados Unidos, pues de un lado no se aportó prueba sumaria de su existencia, contenido o fecha en que se afirma fueron elevadas y, por otro, el Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que no tiene conocimiento sobre alguna de ellas.

Así las cosas, ante la imposibilidad actual de verificar el contenido de las solicitudes referidas por el actor en el libelo, se confirmará la decisión del a quo. En relación con el segundo punto, debe decirse que la investigación que adelanta la Fiscalía 74 Seccional accionada como consecuencia de la denuncia instaurada por el actor el 5 de agosto de 2013, en la actualidad sigue su curso de conformidad con la égida de la Ley 600 de 2000 sin que se advierta vulneración de garantías fundamentales.

Lo anterior se afirma, en la medida en que el artículo 325 del estatuto procesal en cita consagra el término de 6 meses para el adelantamiento de la investigación previa, de manera que si tal actuación procesal fue decretada el 9 de octubre de 2013 conforme fue informado en esta instancia, es claro que el término de que dispone la Fiscalía para el adelantamiento de dicha etapa en la actualidad no se encuentra vencido y, en ese orden, no puede predicarse que el órgano de investigación haya soslayado los derechos fundamentales del actor, conforme lo coligió la primera instancia. Finalmente, en punto de la censura elevada respecto del Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se advierte que durante el trámite de la presente acción el estrado judicial concedió la impugnación elevada respecto de la decisión de primera instancia adoptada el 8 de agosto de 2013 al interior de una acción de tutela promovida por el actor, al punto que la decisión en sede de segunda instancia ya fue adoptada, específicamente el 30 de enero de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, como el objeto del cuestionamiento fue superado en curso de presente trámite, se reitera, en la medida en que el actor ya obtuvo un pronunciamiento en sede de segunda instancia en relación con la impugnación cuyo trámite echaba de menos, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto negó el amparo invocado, en razón de haber operado la teoría del hecho superado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18