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STP3027-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 17001220400020240000901 Radicado N.º 135823 Impugnación Cristian Cuartas Arias CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3027-2024 Radicación N° 135823 Acta No. 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CRISTIAN CUARTAS ARIAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que declaró improcedente el amparo pretendido en contra del JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MANIZALES, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite de tutela se dispuso vincular a la Fiscalía Sexta Local URI Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Manizales, Villamaría y Neira - Caldas. II.

HECHOS Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en los siguientes términos: “…Referencian los apoderados del señor CUARTAS ARIAS, que el mismo fue capturado en flagrancia por el delito de hurto, el 8 de septiembre de 2023. Los días 9 y 10 de septiembre de 2023, se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura y traslado del escrito de acusación. El imputado aceptó el cargo endilgado y fue así como el 10 de octubre del 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, (Antes Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales), llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos.

El 8 de noviembre del 2023, el Juzgado accionado emitió sentencia donde declaró penalmente responsable al señor Cristian Cuartas Arias, como autor del delito de hurto calificado y agravado, condenándolo a nueve (9) meses de prisión. Los apoderados judiciales del señor Cuartas Arias, consideran que se violó el principio de congruencia en virtud a que, el juez de conocimiento condenó por unos hechos que no hicieron parte de la descripción fáctica plasmada en el escrito de acusación. Lo anterior sustentado en el escrito de acusación que presentó el ente persecutor, al indicar que la Fiscalía no dilucidó de manera detallada los supuestos fácticos del asunto, ni hizo referencia a calificantes o agravantes sobre el tipo penal imputado, motivo por el cual, el juez de conocimiento debió ceñirse al relato presentado en el escrito señalado.

Mencionaron que la titular de la acción penal acusó por el delito de hurto y el Juez de Conocimiento condenó por hurto calificado y agravado. Corolario a lo expuesto, los apoderados del señor Cristian Cuartas Arias manifiestan que el Juzgado accionado incurrió en yerro, al motivar su decisión en hechos no acusados, cimentando su providencia en apartados de otras sentencias sin relación con el caso, así como omitir la buena fe del control de legalidad realizado por la fiscalía. En suma, deprecaron se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del señor Cristian Cuartas Arias.

Derivado de ello, solicitaron que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, (Antes Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales) y se ordene al mismo: i) Imponer una condena que tenga relación con los hechos jurídicamente relevantes del caso. ii).

Excluir cualquier coparticipación criminal. iii). Modificar el acápite de dosificación de la pena. iv). Cancelar la orden de captura librada en contra del señor Cristian Cuartas Arias. v). Modificar el acápite denominado “subrogados penales” y conceder en su lugar “mecanismo sustitutivo de la pena de prisión de suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Además, exigieron como medida preventiva la suspensión provisional de la orden de captura emitida por el juzgado de conocimiento para cumplir condena.” III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo al considerar que incumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, ya que el recurrente no agotó los mecanismos de defensa judicial a su disposición, por cuanto no apeló la sentencia del juzgado accionado.

Aunado a ello, no hay razón alguna que justifique la omisión en la presentación del recurso de apelación. Lo anterior, pues CRISTIAN CUARTAS ARIAS fue debidamente notificado de la decisión, que cobró legal ejecutoria el 24 de noviembre de 2023. IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo del a quo, CRISTIAN CUARTAS ARIAS, a través de apoderado lo impugnó y pidió su revocatoria, con fundamento en que «la decisión de improcedencia del tribunal se enmarca dentro de un análisis impregnado por un exceso ritual manifiesto que no permite desentrañar la filosofía propia de la acción de tutela y la humanización del derecho penal, pues no se trata de buscar una absolución, sino, una decisión justa y amparada en el principio de legalidad.».

IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Para abordar el estudio del caso, la Sala: (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, de ser procedente, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su ejercicio no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan su interposición y otros de carácter específico, relacionados con su procedencia. En relación con los «requisitos generales», la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas», hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso objeto de análisis, el accionante CRISTIAN CUARTAS ARIAS, a través de apoderado solicita por vía de tutela la nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Municipal Con Función de Conocimiento de Manizales (antes Juzgado Primero de la misma especialidad) dentro del proceso que se adelantó en su contra, que lo condenó a la pena principal de 9 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de tentativa de hurto calificado y agravado, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejerció de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la sanción principal, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al respecto: (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) en la demanda se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iii) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (iv) la acción se interpuso en un término razonable desde el acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador.

Sin embargo, se advierte insatisfecho el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. CRISTIAN CUARTAS ARIAS, a través de su apoderado pide que se declare la nulidad de la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023 por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales (antes Juzgado Primero de la misma especialidad).

De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que, desde el 8 de septiembre de 2023, el accionante tiene conocimiento del proceso, tan es así que aceptó cargos y el día 10 de octubre de 2023, asistió a la audiencia de verificación de aceptación de cargo e individualización de pena consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, misma que fue realizada con la debida representación jurídica del accionante, quien desde un principio contó con la intervención de un defensor Público.

Luego, emitida la sentencia de primera instancia, no apeló la condena de primer grado, aunque le fue debidamente notificada. Por esa vía, se evidencia que razón le asistió al a quo al declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que la demanda carece del requisito de procedibilidad atrás descrito, pues el accionante bien podía controvertir el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y contra la decisión de segunda instancia procedía el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, sin que CUARTAS ARIAS hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa, pese a que conocía del proceso adelantado en su contra.

De manera que, no puede pretender CRISTIAN CUARTAS ARIAS acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Tribunal, en sede de segunda instancia y la Sala de Casación Penal, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto. De manera que, si fue esa bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:2]. [2: C.C. C-279/13.] Con tal derrotero se concluye que el accionante sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del proceso ordinario penal, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

En ese orden, como se advirtió líneas atrás, no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, por lo que lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12