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STP3027-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 1ª Instancia No. 103371 Juan Carlos Salinas Galindo y Ernesto Alexander Osorio Crespo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3027-2019 Radicación n° 103371 Acta 61. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Ernesto Alexander Osorio Crespo y Juan Carlos Salinas Galindo, a través de apoderados especiales, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y «juicio justo», trámite al que fueron vinculados los demás sujetos intervinientes en la causa rotulada con el nº 11001-60-99091-2016-0005-00, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que a Ernesto Alexander Osorio Crespo y Juan Carlos Salinas Galindo, el 14 de febrero de 2018, el órgano persecutor, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, imputó la presunta comisión de los reatos de utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, pornografía con personas menores de 18 años y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad. 2.

El 11 de septiembre siguiente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la capital del departamento de Norte de Santander dio trámite a la audiencia que tratan los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004, previo conocimiento del escrito de acusación presentado por la delegada de la Fiscalía; diligencia donde la defensa efectuó varias observaciones al mencionado memorial, en relación con los hechos jurídicamente relevantes, pues, en su sentir, se trataban de «anticipaciones probatorias» y la «transcripción de evidencias o la alusión a ellas». 3.

Tales inconformidades fueron desestimados por el ente instructor y el juzgado de conocimiento, por cuanto consideraron que el contenido de dicho documento está ajustado a la normatividad correspondiente. Por ese motivo, la citada actuación siguió su curso. 4. El 20 de noviembre de 2018, fecha programada para dar inicio a la audiencia preparatoria, la defensa postuló la nulidad del proceso, porque, aparentemente, por parte de la delegada del órgano persecutor «nunca hubo “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro”» en las diligencias anteriores, incluso de formulación de imputación. 5.

El referido mecanismo de protección fue negado por el juzgado cognoscente, proveído apelado por los apoderados de los implicados y confirmado, el pasado 18 de diciembre, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tras estimar que el escrito de acusación, «aún con las evidentes falencias», cumple con la finalidad propuesta, pues contiene la información necesaria para que los acusados ejerzan su derecho de defensa. 6.

Ernesto Alexander Osorio Crespo y Juan Carlos Salinas Galindo, en desacuerdo con las providencias en mención, interpusieron la presente demanda de tutela al considerar que constituyen vías de hecho, dado que los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la formulación de imputación, escrito de acusación y verbalización del mismo no están ajustados a las previsiones consagradas en el artículo 337, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, pues, presuntamente, no están informados de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los delitos atribuidos en su contra, sumado a que, supuestamente, conllevan a anticipaciones probatorias. 7.

Corolario de lo precedente, solicitan el amparo de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones cuestionadas, con el propósito que se ordene a la referida Corporación dictar un nuevo pronunciamiento, donde disponga la nulidad de lo actuado «desde la audiencia de imputación» y «se proceda a la libertad de nuestros defendidos», habida cuenta que «se quedaría sin piso jurídico la audiencia de medida de aseguramiento que ordenó la privación de la libertad».

III. INFORMES Tan sólo ejerció su derecho de defensa y contradicción la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual, además de explicar las etapas procesales del asunto objetado, manifestó que las providencias dictadas al interior del mismo son ajustadas al ordenamiento jurídico. IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, insistentemente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo (CSJ STP5158-2018, 19 abr. 2018, radicado 98034 y CSJ STP5468-2017, 19 abr. 2017, radicado 91365, entre otros pronunciamientos). 3.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lesionó las garantías superiores al debido proceso, contradicción, acceso a la administración de justicia y «juicio justo» de Ernesto Alexander Osorio Crespo y Juan Carlos Salinas Galindo, dado que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, consistente en negar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, al interior del asunto cuestionado, pese a que, presuntamente, los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la formulación de imputación, escrito de acusación y verbalización del mismo no constituyen un pliego de cargos, sumado a que, supuestamente, conllevan a anticipaciones probatorias. 4.

Así las cosas, se percibe que la causa objetada por los implicados está en curso, pues, según lo manifestado por ellos mismos y las autoridades demandadas, así como vinculadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido el agotamiento de la actuación del fallador ordinario, motivo por el cual cuentan con posibilidad de reclamar, en su interior, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.

Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestran inconformes, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). 6. Pues, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde los memorialistas pueden plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 7.

En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 8. Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo invocado por Ernesto Alexander Osorio Crespo y Juan Carlos Salinas Galindo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 8