CUI 54001220400020230060401 Número interno 135807 Tutela impugnación Carlos Alfonso Angarita CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3026-2024 Radicación N.° 135807 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALFONSO ANGARITA, contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2024 por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mérito e igualdad. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 13 de febrero de 2024.] Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, a la Unidad de Carrera Judicial de la Rama Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, al señor Charles Guillermo Páez Escobar, a la señora Ana Milena Durán Parada o quien ocupara el cargo de citador del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, a todos los integrantes del registro de elegibles conformado mediante la Resolución CJSNS2021-004 del 24 de mayo de 2021, solamente para el cargo de Citador de Juzgado de Circuito para que ejercieran su derecho de defensa.
II.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: «El accionante relata que hizo parte de la convocatoria 004 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos del Norte de Santander y Arauca, la cual, concluyó sus etapas con la expedición del registro de elegibles.
Aduce que para su caso, mediante resolución CSJNSR23- 70 del 26 de mayo de 2023 “se actualizan y publican los Registros Seccionales de Elegibles en firme, una vez han sido resueltos los recursos de Reposición del Acuerdo CSJNSR23-46 de abril 26 de 2023, por la Reclasificación de los meses de enero y febrero de 2023, de los participantes que los integran en el Concurso de Méritos de Empleados de Carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocados mediante Acuerdos Nos.CSJNS17 Nos.395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017".
Aunado a ello, optó por el cargo de citador del Despacho accionado, ya que hace parte de ese registro de legibles, no obstante, mediante Resolución No. 004 del 17 de octubre de 2023, se realizó el nombramiento en propiedad del cargo de citador de juzgado de circuito, grado 3, siendo notificada por correo electrónico el día treinta (30) de octubre de 2023.
Allí se designó en el cargo de Citador referido, al señor Charles Guillermo Páez Escobar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.253.753 expedida en Cúcuta y no a él, por lo que interpuso el recurso de reposición. En su sentir, existen irregularidades en el proceso de notificación de la mentada resolución, evidenciando -una preferencia sobre el señor Charles Guillermo Páez Escobar-.
Seguidamente, resalta que su recurso de reposición fue resuelto mediante resolución No. 005 de 21 de noviembre de 2023, en donde se dispuso no reponer lo actuado. En razón a lo anterior, pretende “(…) se garantice el debido proceso y la igualdad en el nombramiento en propiedad del cargo de CITADOR JUZGADO DE CIRCUITO, GRADO 3, DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (N/S) ante los hechos advertidos”, y de forma subsidiaria, en caso de no acceder a la primera solicitud, se “ordene al juzgado accionado que ante la no aceptación o aceptación extemporánea del señor CHARLES GUILLERMO PAEZ ESCOBAR, se proceda a nombrarlo en PROPIEDAD DEL CARGO DE CITADOR JUZGADO DE CIRCUITO, GRADO 3, DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (N/S) por encontrarse de primero en la lista de elegibles conformada mediante acuerdo CSJNSAO23-374 del 07 de septiembre de 2023 del consejo seccional de la judicatura de Norte de Santander».
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de enero de 2024, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, con base en los siguientes argumentos: « 5.3.3. La Sala observa que el accionante cuenta con los medios de control señalados en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A), ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para controvertir si lo desea, las Resoluciones No. 04 de 2023 de fecha 17 de octubre de 2023, 005 de 21 de noviembre de 2023 y 006 del 13 de diciembre de 2023 proferidas por el Despacho accionado para proveer en propiedad el cargo de citador circuito grado 3, a efectos de controvertir los argumentos por los cuales, fue designado el señor Charles Guillermo Páez Escobar en razón a su solicitud de traslado, y no al mismo actor, quien ocupa el primer puesto en el registro de elegibles; sin embargo, el accionante no indico porqué dichos mecanismos ordinarios no resultan suficientes.
También se echa de menos las razones por las cuales las medidas cautelares contenidas en el artículo 229 y ss del C.P.A.C.A. no resultan suficientes para proteger los derechos que depreca el accionante, o por lo menos este último, omitió su deber de indicarlos». IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, CARLOS ALFONSO ANGARITA, insistió en la demanda de tutela informando que tiene 50 años y que actualmente se dan más oportunidades a personas que son más jóvenes, que al contar con mayor puntaje que la persona que solicitó el traslado, no puede acceder a un trabajo estable en la rama con ocasión de la decisión del señor Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña, la cual considera no fue objetiva “al trazar requisitos inexistentes y sugerir que por el hecho de que la otra persona sea Abogado cuenta con mayor ventaja, siendo que como es de conocimiento el cargo de citador no exige título profesional”.
Así mismo manifestó que no comparte lo señalado por el Tribunal en punto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la señalada acción judicial “puede demorarse más de un año incluso años y recordemos que la lista de elegibles para el cargo de citador del circuito vence en mayo de 2025”, para lo cual trae a colación varios pronunciamientos de la Corte Constitucional en donde se señala que procede la tutela como mecanismo definitivo en situaciones relacionadas con la carrera judicial.
Finalmente, como pretensiones solicita: (i) que se tutelen sus derechos fundamentales al “ACCESO A LA CARRERA JUDICIAL POR MERITOCRACIA, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, ante el nombramiento en propiedad del cargo de CITADOR JUZGADO CIRCUITO, GRADO 3, DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA (N/S) no observándose objetividad deprecada constitucionalmente en las decisiones de las resoluciones 004 y 005 de este año por el Juzgado Accionado, favoreciendo subjetivamente el nombramiento del profesional que solicito traslado.
(ii) En caso de no ordenarse lo primero, Que se le ordene al juzgado accionado que ante la no aceptación extemporánea del señor CHARLES GUILLERMO PAEZ ESCOBAR se proceda a nombrar a CARLOS ALFONSO ANGARITA en PROPIEDAD DEL CARGO DE CITADOR JUZGADO DE CIRCUITO, GRADO 3, DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA N/S por encontrarse de primero en la lista de elegibles conformada mediante acuerdo CSJNSA023-374 del 07 de septiembre de 2023 del Consejo Seccional De La Judicatura De Norte De Santander”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de enero de 2024.
De la nulidad de los actos administrativos La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 5º, que limita su ejercicio cuando el acto presuntamente lesivo de derechos fundamentales sea de carácter general, impersonal y abstracto.
Además, la Sala debe tener en consideración que el presupuesto de la subsidiariedad ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo[footnoteRef:2]. [2: CC T-177/11] En el caso objeto de análisis, CARLOS ALFONSO ANGARITA afirma que, mediante la Resolución 004 de 17 de octubre del 2023, el Juez Segundo Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander, decidió nombrar en propiedad en el cargo de Citador de Juzgado de Circuito, grado 3, al señor Charles Guillermo Páez Escobar, en virtud de la Resolución CSJNSR23-127 de 11 de septiembre de 2023, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se expidió concepto favorable de traslado como servidor de carrera.
Manifiesta el accionante que existen irregularidades en el criterio de selección, por cuanto el nombramiento se basó en un factor subjetivo, al señalar, que el título de abogado que ostenta el señor Charles Guillermo Páez Escobar, lo ponía en una mejor posición respecto a los otros integrantes de la lista de elegibles, desconociéndose el resultado del concurso de méritos conforme el cual, CARLOS ALFONSO ANGARITA ocupó el puesto 24, superando al funcionario nombrado en propiedad, que ocupó el puesto 49.
Así mismo señala que la aceptación en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander, se dio de forma extemporánea, lo que configura una irregularidad de cara al procedimiento de nombramiento. Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y como consecuencia, se garantice el debido proceso y la igualdad en el nombramiento en propiedad del cargo de citador Juzgado de Circuito, grado 3, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña - Norte de Santander; y subsidiariamente, se ordene al juzgado accionado que ante la no aceptación o aceptación extemporánea del señor Charles Guillermo Páez Escobar se proceda a nombrar al accionante en propiedad en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña - Norte de Santander, por encontrarse de primero en la lista de elegibles conformada mediante acuerdo CSJNSAO23-374 del 07 de septiembre de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.
Concluye la Sala que el accionante se encuentra inconforme con las siguientes resoluciones y por ello las ataca vía tutela: (i) La Resolución 004 de 2023 por medio de la cual se realizó el nombramiento en propiedad en el cargo de Citador de Juzgado de Circuito, grado 3, al señor Charles Guillermo Páez Escobar. (i) La Resolución 005 de 2023 que resolvió no reponer la resolución 004 de 2023 por medio de la cual se realizó el nombramiento en propiedad al señor Charles Guillermo Páez Escobar en el cargo de Citador Juzgado de Circuito, grado 3, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (N/S) De lo anterior, se puede vislumbrar que lo que pretende CARLOS ALFONSO ANGARITA es que: (i) se le ordene al despacho judicial accionado garantizar la objetividad en el estudio de hojas de vida entre quienes optaron por esa sede para ocupar el cargo de citador Grado 3, (ii) subsidiariamente que se tenga como extemporánea la aceptación del señor Charles Guillermo Páez Escobar, y como consecuencia, (iii) se le nombre en propiedad en el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña – Norte de Santander, situación que en últimas implica ordenar la nulidad de las enunciadas Resoluciones, pues no de otra forma se lograría el amparo solicitado.
Al respecto, debe indicar la Sala que contra las resoluciones enumeradas previamente procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la protección incoada.
Téngase en consideración, además que el accionante tenía la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte Constitucional que: «… son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio irremediable».
(CC T-733/14). No obstante, el demandante informó que no comparte la posición del Tribunal, en punto de plantear la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como un mecanismo idóneo y eficaz en su caso, por cuanto considera que la misma no resulta expedita y puede tardar incluso más de un año, momento para el cual la lista de elegibles ya no estaría vigente para el cargo de citador.
Bajo ese escenario, para esta Sala no resultan de recibo los argumentos expuestos por el accionante para no acudir a las vías judiciales que tenía a su disposición para cuestionar las decisiones administrativas que ahora pretende sean anuladas por vía constitucional. Entonces, si fue CARLOS ALFONSO ANGARITA quien incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que: «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:3]. [3: C.C. C-279/13.] De manera que, al ser los medios de control en mención, la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de CARLOS ALFONSO ANGARITA, no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. En el presente caso, CARLOS ALFONSO ANGARITA, –se reitera- manifestó no haber agotado los medios judiciales que tenía a su disposición por considerar que no eran efectivos, pese a que tenía la posibilidad de pedir el decreto de medidas cautelares, como mecanismo de defensa provisional, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
En este escenario, acorde con lo señalado por la primera instancia, no hay lugar a conceder la protección como mecanismo transitorio. Por otro lado, en efecto, si bien el accionante indicó tener 50 años, esta situación no implica per se, que se deba conceder la protección invocada. Ahora bien, de cara a la siguiente manifestación: “igualmente mi situación económica pues pese a contar con mayor puntaje que la persona que solicito el traslado, no puedo acceder a un trabajo en la rama estable por la decisión del señor Juez segundo penal del Circuito de Ocaña” (sic), encuentra la Sala que ningún argumento presentó el accionante en punto de este último aspecto, que permita de manera somera evidenciar un perjuicio irremediable, que amerite el amparo constitucional incoado.
Así mismo se debe tener en consideración que si el accionante, como bien lo señala, está en lista de elegibles, tiene la posibilidad de seguir participando en los procesos con ocasión de las publicaciones de vacantes, por lo que no se puede afirmar que exista por este hecho un perjuicio irremediable. De manera que, razón le asistió a la primera instancia al no acceder a las pretensiones del hoy demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4