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STP3026-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 71115 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP3026-2014 Radicación n° 71115 (Aprobado Acta No. 075) Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la representante legal de la menor L.S.T.A., contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental a la salud, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en actuación que comprende a la Clínica Regional de Oriente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista y otras madres de menores hijos en condición de discapacidad, afirman que sus descendientes presentan deficiencias cardiacas y pulmonares, retraso escolar y cognitivo, requieren de la realización de cirugías constantes, tratamientos de alto costo y atención médica permanente; todo ello por cuanto padecen de afecciones que les impiden valerse por sí mismos.

Agregan que los menores se encuentran afiliados a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiarios, por lo que tienen derecho a recibir una atención integral según lo dispone el Plan de Servicios de Sanidad Militar y de Policía contenido en el Acuerdo 049 de 1998. Dicha atención, continúan, incluye el suministro en forma eficaz y oportuna de los medicamentos, exámenes, consultas, hospitalización y realización pronta de los procedimientos requeridos, así como la adecuada rehabilitación para cada una de las enfermedades padecidas; no obstante, “existe un presupuesto, para que nuestros hijos reciban adecuada rehabilitación, presupuesto que no se nos entrega o no cubre los profesionales que deben asistir a nuestros hijos, en ocasiones tenemos que luchar por una cita con especialista y aun así se nos priva de un servicio como el previsto en el Acuerdo 049 de 1998”.

Por tal motivo, indican que solicitan el amparo para los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, la vida digna y el mínimo vital, en la medida en que “no se nos dan las instituciones que cumplen con los requisitos de rehabilitación”, máxime al poner de presente que en muchas ocasiones deben asumir en forma particular el costo de los medicamentos, de las consultas con médicos especialistas y tratamientos requeridos, pues la entidad accionada no los otorga o suministra en forma debida.

Finalmente, añaden que con el propósito de obtener una mejoría en la atención médica suministrada, elevaron solicitud ante la entidad accionada, sin obtener respuesta de fondo favorable a sus intereses. Como consecuencia de lo anterior, piden que se ordene el tratamiento integral a los menores de acuerdo con sus capacidades y necesidades.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 5 de noviembre de 2013 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la entidad accionada. 2. El Jefe Seccional Santander de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que los servicios médicos que presta la Dirección a los afiliados, están supeditados a la disponibilidad presupuestal y se suministran en la Clínica Regional de Oriente o de terceros contratados para tal efecto, sin que se evidencien falencias en la atención susceptibles de vulnerar derechos fundamentales.

Específicamente, adujo que las diferentes IPS contratadas están capacitadas para brindar apoyo terapéutico a niños y niñas con disminución de la capacidad mental o física. A la respuesta anexó la certificación expedida por la líder de rehabilitación de la Seccional de Sanidad Santander – Clínica Regional de Oriente, en la que constan los servicios prestados a los menores accionantes, de la siguiente manera: M.D.C.E: Terapia Física, ocupacional y lenguaje, tres veces por semana en las instalaciones de ASOPORMEN.

M.I.C.A: Terapia Física, ocupacional y lenguaje, tres veces por semana en las instalaciones de ASOPORMEN. P.M.M.H: Terapia Física, ocupacional, lenguaje y psicopedagogía, tres veces por semana en las instalaciones de ASOPORMEN. J.S.R.M: Terapia Física, ocupacional y lenguaje, 20 sesiones al mes en las instalaciones de ASOPORMEN. Acompañamiento terapéutico durante las cinco horas de la jornada escolar de lunes a viernes.

L.S.T.: Terapia Física, ocupacional y lenguaje, 20 sesiones de cada una al mes en las instalaciones de ASOPORMEN. Hidroterapia una vez por semana en la misma IPS, y acompañamiento terapéutico durante las 5 horas de la jornada escolar, de lunes a viernes. J.S.A.M: Terapia Física, ocupacional y lenguaje, 20 sesiones de cada una al mes en las instalaciones de la Clínica Regional de Oriente. 3.

El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado. No obstante, esta Corporación al desatar la impugnación promovida por una de las accionantes, declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues se omitió la vinculación de la Clínica Regional de Oriente, a pesar de resultar involucrada en los cuestionamientos elevados en la petición de amparo. 4.

En la reposición de la actuación invalidada, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento de las diligencias el 23 de enero de 2014, con vinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica Regional de Oriente. 5. El a quo denegó la solicitud de amparo. En primer lugar, aludió al principio de integralidad en salud conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, a partir de ello, destacó que en el presente asunto no observa que la entidad accionada haya omitido brindar el tratamiento médico adecuado a los menores hijos de las accionantes; en contraste, observó que de los anexos incorporados al expediente se evidencian múltiples servicios médicos en relación con los infantes. 6.

La representante legal de la menor L.S.T.A., impugnó el fallo. En dicho sentido, sostuvo que lo solicitado es la atención integral en rehabilitación y escolaridad, pues no se han contratado instituciones para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La parte accionante cuestiona la atención brindada por la entidad demandada a los menores discapacitados, pues considera que no es integral en la medida en que no se les ha otorgado un adecuado tratamiento en rehabilitación y, además, en algunas oportunidades deben asumir en forma particular el costo de los medicamentos, de las consultas con médicos especialistas y tratamientos requeridos.

En dicho sentido, es necesario precisar que el derecho a la salud ha tenido un redireccionamiento por la jurisprudencia constitucional, encaminado a determinar que dicha garantía por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: (…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.

Agregó, que « [d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad».

En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. (Sentencia T-016 de 2007). Ahora bien, quien impugnó la decisión de instancia fue la madre de la menor L.S.T.A., respecto de quien consta lo siguiente: La menor tiene diagnóstico de epilepsia focal sintomática, retardo de la mielinización por resonancia magnética, retardo en el neurodesarrollo, hipotonía de origen central e hipotiroidismo.

Debido a tales padecimientos, en calidad de beneficiaria ha recibido servicios de salud por cuenta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo menos desde que se presentó el primer episodio febril a los 4 meses de vida, según se observa en los anexos incorporados al infolio (f. 36 y ss.). En dichos documentos se observa que la niña se encuentra en manejo multidisciplinario por neuropediatría, endocrinología, genética, fisiatría, terapia ocupacional, lenguaje y terapia por fonoaudiología (f. 37).

Igualmente, se advierte que el 28 de julio de 2012 en la IPS Centro Médico Sinapsis S.A., se estableció un plan de acompañamiento terapéutico a la menor por fonoaudiología durante la jornada escolar, indispensable para lograr su inclusión escolar en el Colegio Nuestra Señora de Fátima. En dicha oportunidad se precisó que “la inclusión escolar en menores de edad en riesgo de discapacidad es obligatoria en toda Colombia”.

Finalmente, en respuesta a la demanda de tutela, la líder de rehabilitación de la Seccional de Sanidad Santander – Clínica Regional de Oriente, certificó que la menor L.S.T.A., en la actualidad se encuentra en « Terapia Física, ocupacional y lenguaje, 20 sesiones de cada una al mes en las instalaciones de ASOPORMEN. Hidroterapia una vez por semana en la misma IPS, y acompañamiento terapéutico durante las 5 horas de la jornada escolar, de lunes a viernes » (f. 30 c. segunda instancia).

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la madre de la menor en cita, para la Sala es claro que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha brindado la atención en salud y rehabilitación en forma integral a la niña, de acuerdo a su condición de discapacidad; quien de acuerdo con la certificación reseñada de la líder de rehabilitación, se encuentra escolarizada; máxime cuando la parte demandante no alude específicamente a los medicamentos o tratamientos que en forma genérica afirma no ha brindado la entidad accionada, pues, se reitera, lo que se desprende de la documentación allegada es que la Dirección de Sanidad ha cumplido con el deber de atención en salud conforme a la normatividad vigente.

Entonces, es claro que en tales circunstancias, al no existir actuación de la entidad accionada susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, no es dable predicar que se están vulnerando los derechos de raigambre constitucional mencionados en el libelo. El criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales y ello torna improcedente la solicitud de amparo, es el siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(C.S.J. S.T.P., radicado 33892 de noviembre 1º de 2007). Por manera que al no mediar actuación omisiva que desconozca los derechos fundamentales invocados en la demanda, se impone para la Sala la decisión de confirmar la decisión del a quo en cuanto denegó la solicitud de amparo, por las razones aquí consignadas.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso debe aclarase que por estar involucrado un menor de edad la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. 8 12