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STP3025-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240018901 Impugnación tutela Rad. 135772 BLANCA AURORA JUNCO JUNCO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3025-2024 Radicación n°. 135772 (Aprobación Acta No. 051) Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA AURORA JUNCO JUNCO, contra el fallo proferido el 1° de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 33 SECCIONAL – UNIDAD DE VIDA de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Capital. II.

ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el joven Carlos Andrés León Junco, hijo de la accionante, falleció en accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2020 en la ciudad de Bogotá, por lo cual se inició investigación penal a cargo de la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida de esta ciudad, dentro del radicado No. 110016000028202003043. 3.

Luego de recibir varios informes de policía judicial y testimonios, la Fiscalía accionada archivo la investigación penal[footnoteRef:1], por lo que BLANCA AURORA JUNCO JUNCO acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que la investigación no valoró de manera adecuada todos los hechos y elementos materiales probatorios, por lo que solicitó se ordene desarchivar la investigación y continuar con el proceso penal por la muerte de su hijo. [1: No se encontró en el expediente referencia a la fecha exacta, ni copia de la mencionada orden.] III.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 1° de febrero de este año, declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante no agotó todas las instancias a las que podía recurrir, pues podía solicitar directamente a la fiscalía desarchivar la investigación, y de no acceder aquella, acudir ante el Juez de Control de Garantías, encargado de dirimir la controversia en estos casos.

Estimó que por lo tanto se incumplió el requisito general de subsidiariedad en la presentación de la demanda de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por BLANCA AURORA JUNCO JUNCO, quien insiste en los argumentos sobre la valoración de los elementos de prueba y solicita se realice una investigación más completa de los hechos, con lo que se infiere que pide el desarchivo de la indagación. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 10. En el presente asunto, BLANCA AURORA JUNCO JUNCO acude a la acción de tutela, para que se ordene desarchivar una investigación penal por el posible delito de homicidio culposo contra su hijo Carlos Andrés León Junco. 11. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo, advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 12.

Al respecto, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para salvaguardar sus derechos, presuntamente vulnerados. 13. Lo anterior por cuanto, en eventos como el presente, la hoy accionante está habilitada para solicitar el desarchivo de la actuación directamente ante la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida de esta ciudad, presentando nuevos elementos de prueba o demostrando de manera argumentada al fiscal que la conducta denunciada si constituye un delito, como aquella se lo informó al correo electrónico blanca1aurora2@gmail.com; el pasado 25 de enero de 2024. 13.1.

De no obtener una respuesta satisfactoria puede entonces acudir ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, escenario en el que debe presentar todos los argumentos y pruebas que pretende exponer ante el juez constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: (…) Archivo de las diligencias.

Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.

( Subraya fuera de texto) 13.2. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».

Dijo en esa ocasión: “(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”.» (Negrilla fuera del texto) 14. Así, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó BLANCA AURORA JUNCO JUNCO, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Fiscalía 33 de la Unidad de Vida de Bogotá. 15.

Por todo lo visto, se confirmará el fallo impugnado conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13