CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 72417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP 3025-2014 Radicación No. 72417 Acta No. 075 Bogotá, D.C., marzo trece (13) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano JAIRO ENRIQUE TRIANA TRIANA, frente a la sentencia proferida el 23 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JAIRO ENRIQUE TRIANA TRIANA, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Caja de Compensación Familiar “CAFAM”, para que se declarara la existencia de un vínculo laboral, el cual culminó unilateralmente la empleadora, sin tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta debido a las afecciones de salud que padecía. En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo por ocurrir al amparo de una situación de discriminación y acoso laboral, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso y defensa, en su lugar, se ordenara su reintegró al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios y acreencias laborales dejadas de percibir y la indemnización a que hace referencia el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otros emolumentos. 2.
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo el 16 de octubre de 2013 resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora, por considerar que la demandada no obtuvo la autorización de la Oficina de Trabajo para el retiro del trabajador, por lo que, el despido se tornaba ineficaz. 3.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la Caja de Compensación Familiar “CAFAM” lo recurrió y solicitó su revocatoria porque: se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción; resultaba improcedente el reintegro por no acreditarse, en los términos señalados por la jurisprudencia nacional, la discapacidad severa y profunda; y no se cumplían las exigencias previstas en la Ley 361 de 1997. 4.
Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y lo señalado por las Altas Cortes, el pasado 21 de noviembre resolvió revocar parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de solo condenar a la demandada al pago de la suma de $ 6.282.014.40 por concepto de despido injusto, por considerar que el demandante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada y no acreditó que el despido haya sido producto de su discapacidad.
En lo demás, absolvió a la parte recurrente de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. 5. En vista de lo anterior, JAIRO ENRIQUE TRIANA TRIANA por intermedio de un profesional del derecho recurrió al presente trámite constitucional en procura de amparo para sus derechos fundamentales, alegando que la decisión del Tribunal referenciado es una típica vía de hecho, si se tiene en cuenta que en el plenario quedó demostrada la “evidente pérdida de capacidad laboral”, así como su estado de debilidad manifiesta en los términos establecidos en la Ley 361 de 1997.
Con base en lo expuesto solicitó se revocara el fallo dictado el 21 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “y en su lugar, se ordene lo que corresponda conforme a los derechos amparados”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al Tribunal accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo mediante fallo dictado 23 de enero del año en curso, previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión del Tribunal objeto de queja no contenía los yerros que se le imputaban, toda vez que la revocatoria parcial del fallo de primera instancia y la consiguiente condena a la Caja de Compensación Familiar “CAFAM”, encontró soporte en un análisis que no podía ser tachado de antojadizo, máxime cuando el ejercicio de la independencia judicial en este caso, no podía calificarse como inconsulto. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el apoderado de JAIRO ENRIQUE TRIANA TRIANA recurrió el fallo de primera instancia y con argumentos similares a los señalados en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de JAIRO ENRIQUE TRIANA TRIANA, está dirigida a socavar la firmeza del fallo dictado el 21 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual decidió revocar parcialmente la sentencia proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad que había accedido a la mayoría de las súplicas elevadas contra la Caja de Compensación Familiar “CAFAM”, y en su lugar, sólo la condenó al pago de la suma de $ 6.282.014.40 por concepto de despido injusto.
En lo demás la absolvió. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalarse que la sentencia recurrida será confirmada porque el apoderado de JAIRO ENRIQUE TRIANA TRIANA, no logra acreditar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta la actuación de la cual discrepa, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.
A lo anterior se suma, que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Caja de Compensación Familiar “CAFAM”, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que contrario a lo señalado por el Juez a quo, lo único que estaba acreditado era el despido injusto del trabajador. 8.
Además, frente a lo señalado por el apoderado de JAIRO ENRIQUE TRIANA TRIANA en la solicitud de amparo, basta con escuchar el CD relativo al pronunciamiento objeto de queja, para establecer que lejos está de ser catalogado de arbitrario o caprichoso que atente o vulnere sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que la Sala accionada llegó a la conclusión, entre otras cosas, que: “…al momento del despido, esto es, el 10 de mayo de 2012, el demandante no contaba con ninguna calificación de su grado de discapacidad, por lo que no se encontraba amparado por la figura de estabilidad laboral reforzada”. 9.
Vistas así las cosas, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Bogotá, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que lo único acreditado en el plenario era lo relativo al despido injusto de JAIRO ENRIQUE TRIANA TRIANA, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 10.
De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 11.
De lo expuesto, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 13.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el apoderado de JAIRO ENRIQUE TRIANA TRIANA no acreditó que a otra persona en condiciones similares, los despachos judiciales accionados hayan accedido a reconocer derechos sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13