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STP3024-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991

CUI 76001220400020240008401 Número interno 135748 Tutela impugnación D. F. H. V. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3024-2024 Radicación n°. 135748 Acta 051 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por D. F. H. V.[footnoteRef:1], a través de apoderado frente al auto proferido el 29 de enero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual acepto el desistimiento la demanda formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LA MISMA ESPECIALIDAD y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, por la presunta vulneración de su derecho al habeas data.

Al trámite se vinculó a la POLICÍA NACIONAL. [1: La Sala se abstiene de indicar el nombre completo del accionante en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales alegados en la presente demanda constitucional.] II.

ANTECEDENTES 2. Fueron recogidos en el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los siguientes términos: i). Refiere el apoderado del señor D. F. H. V., que éste cumplió la totalidad de la pena que le fue impuesta en el proceso radicado 76001600019520100029000, por lo cual en la actualidad se encuentra en libertad, como se evidencia en anotación del 04 de octubre de 2010 de la página web de la Rama Judicial “Boleta de libertad por pena cumplida”, y en anotación del 08 de octubre 2010 “Comunicaciones gar - se anexa el recibido original de la cárcel de varones local, de la boleta de libertad N° 137 de 04/10/2010, pasa para hacer comunicaciones, paquete 242”, sin embargo, aseveró que dichas comunicaciones no se enviaron a las autoridades correspondientes, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, pues afirmó que, al consultar la cédula (…) en la página de consulta en línea de antecedentes judiciales SIOPER administrada por la Policía Nacional, reporta que el señor D. F. “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, lo que afecta el buen nombre de su representado, como quiera que, la leyenda que debe aparecer es “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”, de conformidad con lo establecido en la SU-458 de 2012 ii).

Por lo anterior, solicitó se ordene a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol cancelar y actualizar los antecedentes del señor H. V. en el sistema SIOPER, para que, al consultar la cédula de ciudadanía de su prohijado aparezca “NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”. iii). Mediante auto del 23 de enero de 2024, se avocó la acción de tutela. iv).

El 25 de enero de 2024, se allegó por parte del profesional del derecho allegó memorial a través del cual informa desiste del trámite constitucional. (sic) III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La primera instancia accedió al desistimiento presentado por el apoderado de D. F. H. V., en la acción constitucional interpuesta por este, al considerar que cumplía con la exigencia legal para ello, y resaltó: “…La figura del desistimiento de acuerdo con la regla 342 del Código de Procedimiento Civil, establece que quien inicie una actuación judicial puede claudicarla mientras no se haya pronunciado sentencia1, que ponga fin al proceso, y por su parte, el artículo 314 del Código General del Proceso reza que, el demandante tiene facultad para desistir de las pretensiones y señala como condición, el hecho de que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso e igualmente, que el desistimiento tiene como consecuencia la renuncia de las pretensiones de la demanda en los casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria produce efectos de cosa juzgada, y que, el auto que lo resuelva aceptándolo produce los mismos efectos de cosa juzgada, tal como ha ocurrido en el presente asunto, ya que la Corporación sin haber emitido proveído alguno que resolviera de fondo las pretensiones de la demanda tutelar, el actor con poder para ello (desistir) declinó de la misma…” 3.1.

Concluyó, « la decisión de acudir al amparo y desistir de él, pertenece al fuero interno y libre voluntad del accionante, fue así como el abogado (…) en calidad de apoderado judicial del señor D. F. H. V. destinado para tal fin, presentó acción de tutela, para efectos de lograr la protección del derecho constitucional al habeas data, empero, posteriormente desistió de ello, hecho que advierte la Sala se presentó, como quiera que, las entidades demandadas en el trámite de este asunto constitucional procedieron al ocultamiento y actualización de los datos personales del señor D. F., superándose de esta manera el derecho fundamental conculcado.» (subrayado fuera de texto). 3.2.

Por lo anterior, decidió aprobar la petición, pues el memorial con el cual desiste de la acción de tutela, allegado a esa Colegiatura, está firmado por el apoderado del accionante, «y al ser presentado de manera libre y voluntaria, debe ser acogido». IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de D. F. H. V., impugnó el auto en cita e indicó que, aunque está de acuerdo con la decisión del a quo, su inconformidad está dirigida a «…la motivación de la misma, resulta insuficiente dado que no se pronunció debidamente sobre la solicitud de ocultamiento de la consulta del proceso al público 76001-22-04-000-2024-00084-00, trámite que se evidencia en la página de la rama judicial de consulta nacional unificada. 4.1.

Además, dijo: “En respeto al derecho fundamental al habeas data, así como al honor y buen nombre de mi representado, estimo imperativo que se acceda a la petición de ocultar la consulta pública del registro, el cual contiene el nombre del procesado, así como las autoridades estatales relacionadas con antecedentes penales (JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENASY MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, EL CENTRO DE SERVICIOSADMINISTRATIVO Y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL EINTERPOL).

Basándome en los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la Sentencia STP12694-2023, SU-458 de 2012 y el acuerdo PSAA11-9109 de 2011, respetuosamente solicito a esta Honorable Corte revocar la decisión impugnada o, en su defecto, aplicar de manera directa el precedente jurisprudencial que ha establecido la jurisprudencia de forma uniforme en esta materia.” V. CONSIDERACIONES 5.

Competencia. 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la decisión carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 8.

El problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se circunscribe en determinar si existió la vulneración a los derechos fundamentales al habeas data del accionante, al no haberse pronunciado la primera instancia frente a la anonimización y ocultación de los datos personales del accionante dentro del trámite con radicado 76001-22-04-000-2024-00084-00, que se evidencia en «la página de la rama judicial de consulta nacional unificada». 8.1 Además, «ocultar la consulta pública del registro, el cual contiene el nombre del procesado, así como las autoridades estatales relacionadas con antecedentes penales -Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativo y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL-.» 9.

Análisis del caso concreto 9.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales respecto a las actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 9.2.

Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9.3. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso -artículo 29, Constitución Política- y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.4.

De ese modo, la solicitud de anonimización del proceso con radicado No. 76001-22-04-000-2024-00084-0 0 y la solicitud de « ocultar la consulta pública del registro, el cual contiene el nombre del procesado, así como las autoridades estatales relacionadas con antecedentes penales -Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativo y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL-.» no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso. 10.

En el presente asunto, huelga anotar que el reproche del accionante no se da frente a la decisión que cedió al desistimiento de la acción constitucional, al mismo tiempo reconoce que está de acuerdo con la decisión del a quo, su inconformidad está dirigida a «…la motivación de la misma, resulta insuficiente dado que no se pronunció debidamente sobre la solicitud de ocultamiento de la consulta del proceso al público 76001-22-04-000-2024-00084-00, trámite que se evidencia en la página de la rama judicial de consulta nacional unificada. » 10.1.

De Igual forma, frente al derecho al habeas data y buen nombre de su poderdante, al no disponer « ocultar la consulta pública del registro, el cual contiene el nombre del procesado, así como las autoridades estatales relacionadas con antecedentes penales -Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Administrativo y la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL-.» 11.

Por lo anterior, le asistió razón al fallador de primer grado al pronunciarse únicamente sobre la solicitud de desistimiento presentada por el apoderado del demandante en la presente acción constitucional, pues en dicho memorial se expresó, « La razón de esta solicitud de desistimiento radica en que hasta la fecha no se ha proferido un fallo por parte del tribunal competente, y las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela han sido completamente superadas, todo esto de conformidad con el decreto 2591 de 1991». 11.1.

Frente al desconcierto del apoderado de D. F. H. V., que lo llevó a impugnar el auto de instancia, ese argumento constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en la demanda inicial y frente al cual ni las autoridades accionadas ni la primera instancia se pronunciaron, por lo que no será objeto de análisis en la presente decisión. 11.2. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: “… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria[footnoteRef:3].” [3: CSJ STP del 21.

Nov. 2013, Rad. 70586.] 12. Por los anteriores motivos, se confirmará el auto impugnado. 13. Otras determinaciones 13.1. Finalmente, atendiendo que es de interés del actor que no se identifique con la actuación penal cuya extinción se decretó, se ordenará a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización de su nombre, conforme al pronunciamiento CC T-020 de 2014, el cual establece que:  “Aun cuando se entiende que las sentencias son públicas, y así deben seguir siéndolo, la información personal contenida en ellas está sometida a los principios de la administración de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulación y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida que rigen el derecho al habeas data.

Esta última circunstancia habilita la supresión relativa de información, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinserción de las personas en la sociedad, a través de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificación, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.”   13.2.

Lo precedente, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el auto impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2º. ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Corporación la anonimización del nombre del actor.  3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13